REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001558
ASUNTO : YP01-P-2010-001558

RESOLUCIÓN Nº 87.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: TOMAS JOSE FIGUERA RONDÓN, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- FIGUERA RONDON TOMAS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/59, de 51 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-8.549.568, estado civil soltero, residenciado en calle Bolívar, casa sin numero, cerca del preescolar Tarsicia de Romero, de oficio estudiante y obrero e hijo de Simón Figuera Fallecido (F) y Julia de Figuera (F).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano FIGUERA RONDON TOMAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.568, se encontraba en casa de su tía AUDELINA RONDÓN, ubicada en la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal a la Escuela Bolivariana Tarcisia de Romero, de esta localidad, donde igualmente se encontraba la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, de seis años de edad, quien es hija de la ciudadana DANNILYS SARAI MOTA, quien acostumbraba a dejar a la mencionada niña, a diario, para que la ciudadana AUDELINA RONDON la cuidara mientras su madre trabajaba por las noches, el día 15 de septiembre de 2010, la mencionada niña estaba parada en la puerta de la casa de la señora AUDELINA y el acusado TOMAS FIGUERA, salió en paño ya que se estaba bañando, la agarro por la mano a la fuerza, la metió en su cuarto y comenzó a tocarla y besarla por sus partes intimas, quitándose el paño y quedando desnudo, la obligó a que lo tocara y le chupara su pene, ese mismo día la niña victima, le comenta a su progenitora lo ocurrido.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por mandato de Ley.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una aparente penetración por la vía oral, de la victima con el pene del acusado, pues esa en el curso de la investigación expreso que el acusado le solicito que le chupara su pene, siendo que esta conducta presuntamente desplegada por el acusado se adecua típicamente a las previsiones normativas de los artículos 43 y 44 ordinal 1° de la Ley que prevé y castiga la violencia de genero, pues se trata de una persona del sexo femenino menor de trece años, y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como co-autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


CARLOS OSORIO NUÑEZ
FRANCISCO SANCHEZ
EDGARDO ALFONSO
FRANKLIN PEÑA
DANNILYS SARAI MOTA
ROMERO RODRIGUEZ EMERLIS VINDA
GENESIS SARI VELASQUEZ MOTA

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, señaladas en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 117 y 118 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:

ADELINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.049, cuyo domicilio aparece anotado en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 192 del presente asunto.

ADELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.437, cuyo domicilio aparece anotado en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 193 del presente asunto.

FIDALIA FIFUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.497, cuyo domicilio aparece anotado en el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio 193 del presente asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: TOMAS JOSE FIGUERA RONDON, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


LAURIE ALSINA SUAREZ