REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001566
ASUNTO : YP01-P-2011-001566


RESOLUCIÓN Nº 72

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2011, la defensora pública Quinta penal abogada Daisy Pinto Jaimez, solicitó a favor del imputado HERMENEGILDO ROSAS RODRÍGUEZ, el examen y revisión de la providencia cautelar y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano HERMENEGILDO ROSAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 482.964, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de abril de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 03 de abril de 2011, medida cautelar sustitutiva, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, en la residencia del imputado, al estar cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, dado que existe la perdida de una vida humana, sin embargo a la fecha ha surgido una nueva circunstancia, que el imputado quien es una persona de la octava década de vida, presenta un diagnostico clínico delicado, el cual requiere tratamiento y evaluaciones permanentes, lo cual desde el punto de vista practico no se puede cumplir permaneciendo arrestado en su domicilio con un apostamiento policial

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena posiblemente aplicable no sobrepasa a los cinco años en su límite superior y considerando que se trata de un hecho culposo, considerando la avanzada edad del imputado, visto la referencia medida consignada en el día de hoy por la defensora, este Tribunal, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensa pública del imputado, en la presente petición, puesto que han variado las circunstancias que originaron el arresto domiciliario.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra del investigado y sigue vigente la magnitud del daño causado, sin embargo, esta cautelar puede ser un régimen de presentaciones periódicas cada treinta días, de manera de garantizar la comparecencia del imputado y permitir que este atienda sus compromisos médicos y pueda recibir la atención medica necesaria.

En virtud de ello y siendo que han variado significativamente las circunstancias que motivaron el arresto domiciliario, variación esta determinada hoy por el delicado estado de salud del imputado y por la seria necesidad de recibir tratamiento y vigilancia medica, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es SUSTITUIR la medida de arresto domiciliario por un régimen de presentaciones cada treinta días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de defensora del imputado HERMENEGILDO ROSAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, se SUSTITUYE dicha medida de coerción personal, por un régimen de presentaciones mensuales cada treinta días; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ