REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001561
ASUNTO : YP01-P-2011-001561


RESOLUCIÓN Nº 76

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de abril de 2011, en contra del ciudadano KERLUIS JOSUE MARCANO LONGART, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1987, de 23 años de edad, hijo Carmen Eduardo Marcano (V) y Luís Alfonso Marcano (v), Grado de Instrucción segundo año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20-159.901, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en los chaguaramos casa N° 174, de la ciudad de Tucupita


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, abogado José Alfredo Contreras, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:

“…pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20-159.901, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en los chaguaramos casa N° 174, de la ciudad de Tucupita, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha Treinta (30) de Marzo del 2011, luego que dos ciudadanas identificadas como: MONICA ALEJANDRA PALOMA Y DAILINYS LIRA CALDERON denunciaran manifestando que dos personas desconocidas la habían sometido con un arma de fuego de color plateada en la avenida Orinoco de esta ciudad cerca de la Clínica Podenca, despojándolas de sus partencias, asimismo manifestaron que las personas una vez que las robaron salieron caminando por las adyacencias de esta unidad táctica, una vez dada la información por las victimas observaron a dos ciudadanos con las mismas descripciones aportadas por las ciudadanas en cuestión, quienes de desplazaban cerca de esta unidad procedieron de manera inmediata a darles voz de alto, los mismos se detuvieron y a su vez señaladas por las ciudadanas como autores materiales del hecho por cuanto se procedió a notificarle que exhibieran de cualquier objeto de interés criminalistico adheridos a ellos manifestando estos de no poseer ningún objeto, luego se les participo se les realizaría la inspección corporal de la cual se les encontró las pertenencias de las ciudadanas Mónica Alejandra Paloma Y Dailinys Lira Calderón por cuanto ellas reconocieron que la mayoría des los objetos que les fueron encontrados les pertenecían por lo que se procedió a informarle que quedaría detenido”.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado, su defensa y la victima, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 02-04-2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 30 de marzo de 2011, el acta de retención de los objetos incautados, donde aparecen los mismos objetos reconocidos como de su propiedad por las victimas y considerando el contenido de acta de denuncia común, suscrita por la ciudadana MONICA ALEJANDRA PALMA GOMEZ, donde consta el efectivo despojo violento que sufrió la mencionada ciudadana, amenazada en su vida por el hoy investigado, quien presuntamente haciendo uso deliberado de un arma de fuego, logro intimidar y amedrentar a la victima, para quitarle sus bienes y efectos personales, y visto el efectivo señalamiento de la victima al detenido, como la persona que la despojo de su bolso de color beige, una cadena metálica y su teléfono celular y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración. En dicha acta policial se desprende el efectivo despojo de manera violenta de unos bienes, en este caso, de un bolso, una cadena y de un teléfono celular, lo que adecua la acción desplegada, al presupuesto típico de la norma, es el uso del arma de fuego y la amenaza a la vida.

La existencia material del hecho típico, precalificado por el Fiscal, la encuentra este Juzgador en el acta policial que corre inserta al folio 4 y 5, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual expresan el procedimiento policial desplegado, lo informado por las victimas, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la detención del hoy imputado así como los bienes u objetos que le son retenidos, siendo estos de manera inmediata reconocidos por la victima como de su propiedad, así como los mismos que momento antes habían sido despojados mediante amenazas a la vida y con arma de fuego por parte del imputado, el día 30 de marzo de 2011 en horas nocturnas en las inmediaciones adyacentes a la Clínica Podenca de esta ciudad.


Sumado a esto, encuentra este Juzgador el acta de entrevista tomada en la persona de la co-victima ciudadana DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON, de fecha 30 de marzo de 2011, quien expreso que cuando iba caminando con su amiga Mónica Palma el día 30 de marzo de 2011, a eso de las 08:00 horas de la noche, cerca de la Clínica Podenca, dos personas desconocidas se le acercaron, uno de ellos saco un arma, encañonando a su compañera para despojarla de sus efectos personales y que ella resulto despojada por el otro sujeto de su cadena de plata.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual una persona es despojada de sus bienes mediante el empleo de la violencia, con arma de fuego y con dos personas, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica y reprochable, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial que riela al folio 4 y 5 del presente asunto, en la cual, existe un señalamiento al imputado de autos arriba nombrado, como una de las personas que el día treinta (30) de marzo de 2011, despojaron a las victimas de sus pertenencias consistentes en un bolso, una cadena de plata y un teléfono celular, haciendo uso para ello de un arma de fuego. Es decir, la fundada convicción a que llego este sentenciador, en la audiencia oral de presentación, para estimar la efectiva participación en el hecho del imputado, estuvo determinado por el señalamiento de la victima, el día 30 de marzo de 2011, cuando señalo al hoy detenido como la persona que mediante el empleo de la violencia y con arma de fuego la despojaron de sus bienes, violencia esta que esta claramente acreditada con la existencia de las actas de entrevista de ambas ciudadanas, vale decir la denunciante Mónica Alejandra Palma Gómez y Dailines Lira Calderón.

Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, donde consta efectivamente una detención en flagrancia, así como con la declaración del testigo entrevistado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado Kerluis Josué Marcano Longart, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es autor del hecho.

En este sentido, este Tribunal considera que existe presunción legal de fuga, en lo que respecta al imputado arriba mencionados, puesto que la pena que pudiera legar a imponerse sobrepasa los diez años de prisión, por lo que, de manera excepcional deja de prevalecer el juzgamiento en libertad en el caso que nos ocupa, ya que el delito precalificado por el Fiscal, de robo agravado, es un tipo pluriofensivo que lesiona el derecho a la libertad individual y la propiedad, siendo un hecho censurable, el que un ciudadano provisto de un instrumento de fuego, mediante el empleo de la violencia y bajo amenazas de muerte, despoje los bienes de otro.


En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, la cual en su límite superior sobrepasa los diez años de prisión y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo, se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, cuando los ciudadanos están manifiestamente armados, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolana, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 en su numeral 3° parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo señalado en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito flagrante y de una detención en flagrancia.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KERLUIS JOSUÉ MARCANO LONGART, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-07-1987, de 23 años de edad, hijo Carmen Eduardo Marcano (V) y Luís Alfonso Marcano (v), Grado de Instrucción segundo año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20-159.901, ocupación: albañilería, Soltero, de domicilio en los chaguaramos casa Nº 174, de la ciudad de Tucupita, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la presente causa penal al Juez Unipersonal.


Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. LAURIE ALSINA SUAREZ