REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000787
ASUNTO : YP01-P-2011-000787

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR: ABGLUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Nro. 18, Oficina Nro. 01, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
IMPUTADO: MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821.
DELITO: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821, imputándole la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“….en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presentó ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: MAXIMO WELLS LUGO quien fuera aprehendido en flagrancia el día 22 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Número 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento cuando realizaban labores de patrullaje fluvial siendo las 08:00 horas de la noche cuando avistaron una embarcación tipo curiara de hierro sin nombre y sin matricula de color rojo, la cual se dirigía hacia la Republica de Guyana, la cual transportaba en su interior 10 tambores de plástico con capacidad para 200 litros cada uno contentivo de combustible presuntamente gas-oil, la cual era tripulada por dos personas , quienes no poseían la documentación de permiso , de la embarcación y del motor fuera de borda marca Yamaha número 30080, razón por la cual quedó detenido, precalificó la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicito la Representación Fiscal que se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesa Penal, presentaciones que considere el Tribunal. Solicito copias simples de la presente audiencia y remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2da del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado del contenidos del artículo 49 un, numerales 3 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, el imputado manifestó su voluntad de no declarar: y quedando identificado de la siguiente manera: MAXIMO WELLS, Cedula de identidad n º v.-25.123.821, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-63, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.” Es todo”.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de NO declarar.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

solicito para mi defendido libertad sin restricciones por cuanto el delito que precalifico el Ministerio Publico no cumple con los elementos para atribuirle dichos delitos por cuanto mi defendido no ha cometido ilícito alguno. Es todo”. .


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando., los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cuatro (04), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, indicándose en la misma entre otras cosas, se observo una embarcación que transportaba en su interior diez (10) tambores de plástico con la capacidad de 200 litros a cada uno contentivo de presunto gasoil, , se le solicito el permiso para transportar el combustible así como la documentación de la embarcación, manifestando no poseerlos,…” de igual manera cursa acta de retención de la embarcación tipo curiara, de los diez tambores de plástico y el motor fuera de borda marca Yamaha de 48 HP, "; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley de Contrabando, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría de Curiapo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría de Curiapo al ciudadano: MAXIMO WELLS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-11-63, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Bella Vista, calle principal casa Sin Número, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nº V.-25.123.821, por la presunta comisión de los delitos Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA MARIN