REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001061
ASUNTO : YP01-P-2010-001061


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YOMNA NATALY CEDEÑO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. ELVIS ARBELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.985, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en Avenida Guasina, Tucupita.
IMPUTADO: NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152..
DELITO: Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152., imputándole la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

: “Esta Representación Fiscal de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, quien fuera aprehendido en fecha 25 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, una vez que tuvieran información que un ciudadano a bordo de un vehículo toyota color negro, había ingresado al estadiun donde se estaba realizando una actividad con niños, por lo que los Funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor del vehículo, iniciando un recorrido hasta la altura de calle san Cristóbal con calle pativilca, se le indicó al conductor que bajara del mismo haciendo caso omiso, interviniendo los funcionarios y siendo trasladado el ciudadano hasta la sede de Comando de Policía; precalificó el Ministerio Público el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 256 ORDINAL 3ERO del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante este Tribunal; que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo solicitó copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152 Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de no acogiéndose al precepto Constitucional


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado defensor privado ABG. ELVIS ARBELAEZ, , para que esgrima sus alegatos y quien expone:

quien aceptó la imputación de su defendido, asimismo se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Fiscal y ratificó la presunción de inocencia de su defendido. Es todo”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta acta de fecha 25 de julio de 2010, en la cual los funcionarios actuantes, Sub Inspector Vegas Fabiola, agente Tapia Wilfredo, Cabo Mijares Silfrido, todos adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de las circunstancias de detención del ciudadano: Néstor Daniel Hernández Jiménez, en la cual señalan entre otras cosas, que cuando se encontraban de patrullaje en el sector Los Cocos de esta Ciudad, avistaron una muchedumbre, quienes le hicieron llamado y le informaron que un vehículo toyota de color negro, había ingresado hacia el interior del estadium, tratando de lesionar a unas niñas, que estaban realizando un espectáculo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar persecución del vehículo haciendo diversos llamados, haciendo sonar la sirena de la patrulla y el conductor del vehículo hizo caso omiso a dichas ordenes y al llegar a la altura de la calle san Cristóbal con pativilca, procedieron a interceptar al vehículo toyota y al conductor que bajara del mismo, haciendo caso omiso, ante lo cual los funcionarios abordaron el vehículo y procedimiento a la Comandancia de Policía. Igual cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Alexander Martínez, Cedula 12.547.814, rendida por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señala, yo estaba con mi esposa e hijo viendo un espectáculo de esta Comunidad, en el momento que estaban las niñas haciendo el acto, venía un vehículo toyota de color negro, entro al patio y comenzó a dar trompitos, donde se encontraban las niñas bailando, al percatarse de esta situación varias personas salieron a rescatar a las niñas, algunas personas comenzaron a dar gritos, a lanzarle piedras y el carro seguía ando vueltas, después de allí salio como una bala picando caucho. De igual manera cursa acta de entrevista del ciudadano: Argenis Carvajal, Cédula de identidad 9867.419, quien señala entre otras cosas, “…yo estaba en el estadium de los cocos, en un acto que se estaba llevando con unos niños, y en eso se metió un muchacho al estadium en un machito tipo toyota en la pista y empezó a dar vuelta en la pista donde estaban las niñas, como había mucha gente que le decía que cesara y el seguí dando vueltas como locos, después de eso salió a alta velocidad, pero en ese instante venía una patrulla del Estado y lo interceptaron y le dijimos lo que estaba ocurriendo; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano: NESTOR DANIEL HERNANDEZ JIMENEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-07-79, de 31 años de edad, estado civil casado, hijo de Delia Del Carmen Jiménez (f) y Edilio Ramón Hernández (f), V.-13.981.146, residenciado en Calle La Paz, Casa N ° 13, de esta Ciudad, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, teléfono 0416-2971152, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal -
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ