REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002227
ASUNTO : YP01-P-2010-002227

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Obrera, fecha de nacimiento 10/12/1981, residenciada en el barrio Guasina, por la calle del Retén Judicial, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.127.
Imputado: META LISBOA NAUDYS YONERSI, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1978, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, residenciado en el barrio Santa Cruz, calle Principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.223.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano META LISBOA NAUDYS YONERSI; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 02 de Diciembre del año 2006, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “… Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre META LISBOA NAUDYS YONERSI, porque se introdujo en mi casa rompiendo el candado de la puerta y amenazándome con un pico de botella diciéndome que me iba a desfigurar la cara….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano META LISBOA NAUDYS YONERSI; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente amenazó y maltrató Psicológicamente a la víctima, la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ.

En este orden de ideas, los delitos en referencia, contemplaban las siguientes penas de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses por VIOLENCIA PSICOLOGICA; y de Seis (06) a Quince (15) meses para la AMENAZA, observando un incremento de la pena mínima en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA de tres (03) a seis (06) meses de prisión y un incremento de la pena mínima en cuanto a la AMENAZA de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Diez (10) meses y Quince (15) días para la VIOLENCIA PSICOLOGICA y Diez (10) meses y Quince (15) días para la AMENAZA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 16/01/2007, como fue el Decreto de Archivo Fiscal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 02/12/2006, hasta la presente fecha un total de Tres (03) años, nueve (09) meses y Dieciocho (18) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de denuncia, de fecha 02 de Diciembre del año 2006, realizada por la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, interpuesta por ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Acuerdo Conciliatorio, de fecha 02 de Diciembre del año 2006, realizada ante la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, contando con las partes ampliamente identificadas, donde se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente en ningún lugar sitio o circunstancia, a no realizar ningún acto que menoscabe la integridad de física de ninguna de las partes entre otros.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano META LISBOA NAUDYS YONERSI; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 02 de Diciembre del año 2006, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 02 de Diciembre del año 2006, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses y Quince (15) días para la AMENAZA y Diez (10) meses y Quince (15) días para la VIOLENCIA PSICOLOGICA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano META LISBOA NAUDYS YONERSI, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano META LISBOA NAUDYS YONERSI, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1978, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, residenciado en el barrio Santa Cruz, calle Principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 14.114.223; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Obrera, fecha de nacimiento 10/12/1981, residenciada en el barrio Guasina, por la calle del Retén Judicial, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.127; de fecha 02 de Diciembre del año 2006, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN