REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSXCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001821
ASUNTO : YP01-P-2011-001821



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LILIANA NICHORSON.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARMELO JOSE CUENCE FLROES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/03/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa nro. 15, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-490-01-33.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-

IMPUTADO: CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566.

DELITO: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566, imputándole la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CARMELO JOSE CUENCE FLROES.-
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““Buenos días, en mi condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, presento al ciudadano: CUENCE FERMIN EDER RAMON, Plenamente identificado en autos, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Abril del presente año, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, explicando las circunstancias de tiempo modo y lugar como acontecieron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano CUENCE FERMIN EDER RAMON, es por lo que de acuerdo a la conducta desplegada por este ciudadano esta representación fiscal, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 ejusdem. Solicito el Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de agredir nuevamente a la victima y por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566.. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En mi condición de defensor público, considero que se encuentra ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público por cuanto faltan diligencias por practicar y se llenan los extremos de procedencia de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o aquella que este digno tribunal considere pertinente y por último solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, en perjuicio de la ciudadana: CARMELO JOSE CUENCE FLROES, el cual no se encuentra prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente Cursa la presente acta de investigación policial de fecha 24/04/2011 suscrita por el sub. Inspector Figueredo en el cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CUENCE FERMIN EDER RAMON, de igual manera cursa registro de cadena de custodia de evidencia física del material incautado, una taba de material de madera de 53 centímetros de largo en la cual se observa rastros de sustancias hematicas de color pardo rojizo en uno de los lados, acta de entrevista realizada al adolescentes CARMELO JOSE CUENCE FLORES de 15 años de edad quien señala entre otras cosas “…Mi papa me dio un tablazo en la cabeza que me la partió…”, acta de investigación pon penal en la cual se verifica si el ciudadano imputado tiene registro policial, reconocimiento legal numero 091 de fecha 25/04/2011 suscrita por el agente CARLOS MONTILLA realizada al objeto incautado tabla de madera, reconocimiento medico legal realizado al adolescentes CARMELO JOSE CUENCE FLORES en el cual el examen físico señala haber observado herida de 10 cms. Suturada en región parieto-occipital izquierda, excoriación en codo izquierdo, tiempo de curación doce (12) días, carácter de la lesión: leve; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano:. CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: CUENCE FERMIN EDER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-03-72, de 38 años de edad, soltero, hijo de SANTA DE CUENCE (v) y CARMELO CUENCE (M), de ocupación u oficio Obrero de Educación, residenciado en Delfín Mendoza, calle 07 casa N° 15, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero: 9.865.566, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CARMELO JOSE CUENCE FLROES.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA NICHORSON