REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002246
ASUNTO : YP01-P-2010-002246


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. LILIANA NICHORSON.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: MENDOZA JORGE LUIS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, Soltero, de profesión: Comerciante, residenciado en el barrio San Juan, frente al Polideportivo de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.342.
Imputado: FRANCISCO GUARIGUATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/91, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.182.060.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el adolescente FRANCISCO GUARIGUATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha 25 de Junio del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por el adolescente MENDOZA JORGE LUIS; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Vengo a denunciar al ciudadano FRANCISCO GUARIGUATA, quien me agredió físicamente con los puños, causándome hematomas en el rostro….”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el adolescente FRANCISCO GUARIGUATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 24 de Junio del año 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta de Denuncia, de fecha 25 de Junio del año 2004, interpuesta por el adolescente MENDOZA JORGE LUIS, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Junio del año 2004, realizada al ciudadano ELIU RAFAEL PADRINO, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 30 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Lunchero, residenciado en el barrio San Juan, frente al Polideportivo de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.850.414; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.

- Examen Médico Forense, de fecha 25 de Junio del año 2004, realizado en la persona del adolescente MENDOZA JORGE LUIS, suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, Experto Profesional I, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el adolescente FRANCISCO GUARIGUATA; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 24 de Junio del año 2004, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 24 de Junio del año 2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el adolescente FRANCISCO GUARIGUATA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del adolescente FRANCISCO GUARIGUATA, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/91, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.182.060, respecto a la denuncia interpuesta por el adolescente MENDOZA JORGE LUIS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, Soltero, de profesión: Comerciante, residenciado en el barrio San Juan, frente al Polideportivo de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.342; de fecha 25 de Junio del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. LILIANA NICHORSON