REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002113
ASUNTO : YP01-P-2010-002113
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: JESUCITA TORRES JIMENEZ, venezolana, natural de Pedernales Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.639, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1972, de estado civil Soltera, profesión u oficio: Obrera, residenciada en la vía principal de cuya, cerca del puente, Casacoima- Estado Delta Amacuro.
Imputado: JOSE SEQUEA, venezolano, natural de Pedernales Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.876, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en vía principal de Cuya, sector 02, fundo del ciudadano Jesús Rangel, Casacoima- Estado Delta Amacuro.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE SEQUEA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27 de Diciembre del año 2005, en virtud a Denuncia interpuesta por la ciudadana JESUCITA TORRES JIMENEZ, por ante la Comandancia general De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “… el día 25/12/05, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, iba llegando a mi casa y mi concubino se encontraba acostado en la orilla de la carretera borracho, el día anterior él tuvo un pequeño problema con mi persona frente a la plaza de Sierra Imataca ya que yo me encontraba bailando con un primo de Pedernales, me quiso golpear y yo me le fui y me le escondí, yo esa noche no dormí en la casa, me quedé en la Sierra en casa del señor Paul temiendo que me fuera a golpear esa noche ya que se encontraba molesto y ebrio, fue ese día cuando lo estaba llamando para que se parara de la orilla de la carretera, comenzó a reclamarme que con quien me había quedado esa noche, le dije que no estuviera pensando nada malo, me golpeó dándome con un palo en la cabeza que había recogido de la orilla de la carretera, fue cuando mi hija de nombre RUBINA SEQUEA TORRES, de 17 años de edad vio que me estaba golpeando, corrió de la casa a la orilla de la carretera y le dijo al papá que no me siguiera golpeando, agarró otro palo mi hija y lo amenazó con darle para que me dejara tranquila, luego de golpearme y darme con el palo, yo me fui para la casa, luego me trasladaron para la Medicatura para curarme la herida que me hizo con el palo en el pómulo izquierdo, cerca del ojo….”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JOSE SEQUEA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); en virtud que el presunto responsable aparentemente maltrató físicamente a la víctima, la ciudadana JESUCITA TORRES JIMENEZ.
En este orden de ideas, el delito en referencia, contemplaba la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses de prisión para la VIOLENCIA FÍSICA; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 26/02/2006, como fue el Decreto de Archivo Fiscal; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 27/12/2005, hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (03) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta que deja constancia de Denuncia, de fecha 27 de Diciembre del año 2005, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana JESUCITA TORRES JIMENEZ.
-Acta de Entrevista, de fecha 27 de Diciembre del año 2005, rendida por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, realizada a la adolescente RUBINA SEQUEA TORRES, venezolana, de 15 años de edad, natural de Pedernales, Soltera, profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.410, residenciada en el sector Cuya, Casacoima- Estado Delta Amacuro.
- Informe Médico, de fecha 25 de Diciembre del año 2005, realizado por la Dra. MARIA MORAO, Médico Cirujano, adscrita al Ministerio de Salud y Asistencia Social, Dirección Regional de Salud, Ambulatorio Rural II, Sierra Imataca, del Estado Delta Amacuro, practicado en la persona de JESUCITA TORRES JIMENEZ.
- Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 23 de Enero del año 2006, realizada ante la Comandancia General De Policía, Comisaría de Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro, donde las partes ampliamente identificadas, acuerdan a no incurrir nuevamente en hechos de violencia.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano JOSE SEQUEA; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 25 de Diciembre del año 2005, del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 25 de Diciembre del año 2005, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses de prisión, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE SEQUEA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano JOSE SEQUEA, venezolano, natural de Pedernales Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.876, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Cuya sector 02, fundo del ciudadano Jesús Rangel, Casacoima- Estado Delta Amacuro; respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana JESUCITA TORRES JIMENEZ, venezolana, natural de Pedernales Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.639, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1972, de estado civil Soltera, profesión u oficio: Obrera, residenciada en la vía principal de cuya, cerca del puente, Casacoima- Estado Delta Amacuro; de fecha 27 de Diciembre del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA MARIN