REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001033
ASUNTO : YP01-P-2010-001033

RESOLUCION N° 95-2011

Vista el escrito consignado por el ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inpreabogado N° 68.462, abogado en ejercicio, de este domicilio, quien asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.959.663, residenciado en la calle Bolívar, N° 18, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el que solicita se le haga la entrega del vehículo: MARCA CHERY; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 2007; SERIAL DE MOTOR: DA46501A2D67023191;SERIALDE CARROCERÍA: LVVDB12A77D001310; COLOR: AMARILLO; PLACAS FBS21A; USO: PARTICULAR, vehículo este objeto de investigación que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada con la nomenclatura 10F06-0554-09, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal dicta resolución donde declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO QUIÑONEZ, por cuanto no se encontraba consignado documento que acredite la propiedad del mismo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones Certificado de Origen del vehículo in comento, remitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO QUIÑONEZ, emitido por la autoridad de Transito y Transporte terrestre bajo el N° AQ-49801, al cual no se le realizo la experticia de ley para determinar la originalidad o falsedad del mismo.

Consta experticia practicada al referido vehículo, donde se concluye que la chapa identificadora del serial de la carrocería se encuentra suplantada, el seguridad de seguridad grabado en el compacto le fue incorporado a través cordón de soldadura eléctrica al resto de la carrocería, el serial motor se encuentra original.

Consta en las actuaciones, acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2009, donde el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.929.908, señala en su declaración que el referido vehículo lo adquirió por compra realizada al ciudadano solicitante, no constando la tradición del mismo en actas. Así mismo, indica en su entrevista que lo vendió en el mes de octubre de 2008 a dos ciudadanos que menciona como PACHO y EL CHINO.

Consta en las actuaciones, en acta policial de fecha 21 de septiembre de 2009, que quedan identificado como PACHO, el ciudadano GONZALEZ ROMERO JAIME LEOPOLDO, quien aparece como imputado en la investigación penal N° I-088.847 por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Consta en las actuaciones, solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.296.568, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio público, la cual fue negada por cuanto no consigno instrumento legal que acredite la propiedad del mismo.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el solicitante manifiesta ser el propietario del referido vehículo, más sin embargo, el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica haberlo adquirido al solicitante y posteriormente venderlo al ciudadano GONZALEZ ROMERO JAIME LEOPOLDO, quien aparece como imputado en la investigación penal N° I-088.847, por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte, consta en actas, una solicitud interpuesta por una tercera persona, que reclama el derecho como propietario del vehículo en cuestión y solicita la entrega del mismo ante el Ministerio Público, como es el ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, señalando haberlo adquirido por venta del ciudadano GONZALEZ ROMERO JAIME LEOPOLDO, sin presentar el documento correspondiente de la tradición del referido vehículo.

En este orden de ideas, si el solicitante esta reclamando su derechos como propietario, pero al mismo tiempo, existe una tercera persona que reclama los derechos inherentes a la propiedad del mismo, como es el ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESÏNOZA, mal podría esta Juzgadora, acordar la entrega del referido vehículo, por cuanto podría vulnerar los derechos de este que señala al igual que el solicitante, tener derechos de uso, goce y disposición sobre el bien, por lo que declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO QUIÑONEZ, ya que es necesario desde el punto de vista legal, que el órgano jurisdiccional competente determine con la certeza jurídica necesaria, a quien le corresponde la propiedad del mismo. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se NIEGA LA ENTREGA del vehículo aquí solicitado al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.959.663, residenciado en la calle Bolívar, N° 18, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con las siguientes características: MARCA CHERY; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMÓVIL; AÑO 2007; SERIAL DE MOTOR: DA46501A2D67023191;SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB12A77D001310; COLOR: AMARILLO; PLACAS FBS21A; USO: PARTICULAR, toda vez existe una tercera persona que reclama los derechos inherentes a la propiedad del mismo, como es el ciudadano FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESÏNOZA, por lo que mal podría esta Juzgadora, acordar la entrega del referido vehículo, por cuanto podría vulnerar los derechos de este que señala al igual que el solicitante tener derechos de uso, goce y disposición sobre el bien, declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO QUIÑONEZ, siendo necesario desde el punto de vista legal, que el órgano jurisdiccional competente determine con la certeza jurídica necesaria, a quien le corresponde la propiedad del mismo. SEGUNDA: Notificar al solicitante de la presente decisión y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA