REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001537
ASUNTO : YP01-P-2010-001537

RESOLUCIÓN: 97-2011.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

ACUSADOS: CRISTIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL, titular de las cédula de identidad N° V.- 26.244.448.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 segundo aparte.

DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN SABALA, Defensor Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. Abg. DAISY MILLAN SABALA, en su condición de defensora de los ciudadanos CRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636 y MARCANO EUDOMAR DANIEL, titular de las cédula de identidad N° V.- 26.244.448, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada 8 días a favor del imputado CRISTIAN CEDEÑO, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha15-09-2010, en audiencia de presentación de imputados se impone a los ciudadanos: CRISTIAN JOSE CEDEÑO, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636 y MARCANO EUDOMAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.385.759, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentar a este Tribunal tres fiadores con un ingreso de 50 Unidades Tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de octubre de 2010, se hace efectiva la medida cautelar otorgada en relación al imputado MARCANO EUDOMAR DANIEL, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Así mismo, a la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo por ante el Tribunal, por lo que la etapa preparatoria y de investigación no ha culminado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, este Tribunal de Control, decretó en fecha 15-09-2010, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del texto adjetivo penal, siendo que hasta la fecha solo uno de los imputados consigno las exigencias requeridas para ese entonces.

En el presente caso, los imputados de autos están siendo procesados por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, es decir, que estamos frente a un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

Los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido considerados tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.


Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación de los acusados en uno de los delito de lesa humanidad, lo cual constituye una excepción a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual a la presente fecha no se a perfeccionado, y observando lo señalado por el máximo tribunal en casos de delitos vinculados al narcotráfico, es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho no acompañan al defensor del imputado en su solicitud y mantiene la referida medida, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del miso a los actos subsiguientes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública ABG. Abg. DAISY MILLAN SABALA, en su condición de defensora del ciudadano CRISTIAN JOSE, titular de las cédula de identidad N° V-18.387.636, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener en las condiciones acordadas según resolución dictada en fecha 20 -09-2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Remitir el presente asunto al Ministerio Público. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA