REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000850
ASUNTO : YP01-P-2011-000850
ASUNTO : YP01-P-2011-000850
RESOLUCIÓN N° 105-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: OMAR SORITI ZEIN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Mariño, casa Nº 04, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, quien dijo ser hijo de Sima Zeien (v) y Sabih Soriti, (f).

DELITO: PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MÁGUINAS TRAGANIQUELES, establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles.

Visto el escrito consignado por la Defensa Privada Abg. EDUARDO SOTILLO y Abg. SAMAH SORITI ZEIN, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad N° V14.905.670, el examen y revisión de la medida y decrete medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de marzo del año dos mil once (2011), en presencia de las partes necesarias y una vez escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones, esta Juzgadora decreto en contra del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 3° y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE ESTABLECIMIENTOS O MÁGUINAS TRAGANIQUELES, establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

En este orden de ideas, este Tribunal consideró procedente y adecuado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que en el caso en particular y considerando los elementos de convicción presentados a la fecha por el Ministerio Público y lo declarado por el imputado en la sala, existen actuaciones pendientes por practicar y entrevistas a las personas mencionadas por el imputado, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, las responsabilidades del caso, configurando así la presunción del peligro de obstaculización, ya que el imputado podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este orden de ideas, si bien es cierto, que el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal, la pena asignada no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es decir, no configura la presunción razonable de fuga, no es menos cierto, que esta Juzgadora considera que estamos ante la presunta comisión de un delito que causa un gran daño social, ya que estas actividades lucrativas que se ejecutan de manera clandestina e ilegal, evaden de manera flagrante el pago de tributos o impuestos, recursos estos que van dirigidos al bienestar social, aunado al hecho de la obtención del dinero producto de una actividad ilícita, previsto así en la ley especial que rige la materia, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta etapa del proceso, mal podría esta Juzgadora considerar los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal en esta etapa preparatoria, como medios de prueba los cuales son materia única y exclusiva de un eventual juicio oral y público.

Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se diferencia claramente las tres etapas del proceso, la de investigación o fase preparatoria que es donde nos encontramos y que se agota con la presentación del acto conclusivo, luego la fase intermedia o preliminar donde las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, la declaración del imputado y en ningún caso se permitirán planteamientos propios de un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal y por último la etapa del eventual juicio oral y público, donde a través de los principios de concentración, inmediación, control de las pruebas, oralidad y publicidad, se valoran las pruebas, debiendo diferenciar la defensa entre los elementos de presunción y medios de prueba.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Por estas razones de hecho y derecho, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, así como los elementos que lo exculpen, siendo que estamos en la etapa preparatoria y no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, considera procedente negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por al Defensa Privada y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los profesionales del derecho Abg. Eduardo Sotillo y Abg. Samah Soriti Zein, en su carácter de defensores del ciudadano OMAR SORITI ZEIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.670, y NIEGA la medida menos gravosa solicitada por al Defensa, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estamos en la etapa preparatoria y no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, por lo que en esta etapa del proceso, mal podría esta Juzgadora considerar los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal como medios de prueba los cuales son materia única y exclusiva de un eventual juicio oral y público, según lo señalado por la defensa en su escrito de solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ ,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,


ABG. CEDSAR ZORRILLA