REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001675
ASUNTO : YP01-P-2011-001675

RESOLUCIÓN N° 108-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: JONATHAN SILVA y ORDEN PÚBLICO.

IMPUTADOS: JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO, natural de Tucupita estado delta amacuro, portador de la cedula de identidad numero v9.867.228 de profesión u oficio licenciado en ciencia policiales, con el rengo de sub.- comisario, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 08 a tres cuadra del puente simón bolívar quien dijo ser hijo de Ana Serrano (f) y lile Naranjo (F), ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA portador de la cedula de identidad v 13.403.647, estado civil soltero edad 33 años, domiciliado en sierra Imataca calle Kanavayen casa 16 a dos casa de la alcaldía, quien dijo ser de Fannys Josefina Bazanta (v) y Ángel Alfonso Calderón (v) profesión u oficio Agente de Seguridad de Orden Publico, Natural de la ciudad de sierra Imataca Estado Delta Amacuro, ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, portadora de la cedula de identidad Nº V- 210.160.409, estado civil soltero, domiciliado en la perimetral sector tres transversal 05 quien dijo ser hijo de la Arelis Gascon (v) Alexis Salazar (f); profesión u Oficio Agente del Orden Publico, Natural de esta ciudad de Tucupita ; ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ, portador del cedula de identidad V- 19345 229, soltero edad 25 año domiciliado en la calle principal de San Rafael S/n quien dijo ser hijo de Cila Bautistas Álvarez Álvarez (v) y Pedro Luís Ilarraza Medina (v) profesión Agente de Seguridad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 13403132, soltero , 37 años de edad domiciliado en la urbanización villa manamo calle la guarrilla 05 quién dijo ser hijo de Teofilo Richard Oliveros ( f) y Vicente Rodríguez de Richard (v) profesión u ofiuco sargento segundo de la policía, natural de Tucupita.
DELITOS: VIOLACION A LOS CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el artículo 281, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 Nº 1 con el agravante señalado en el artículo 77 Nº 11 y ABUSO DE DETENIDO, establecido en el artículo 181 todos previstos en el Código Penal, en agravio del ciudadano Jonathan Silva y el Orden Público.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. RAUL ROCA.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO, ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ y CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION A LOS CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el artículo 281, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 Nº 1 con el agravante señalado en el artículo 77 Nº 11 y ABUSO DE DETENIDO, establecido en el artículo 181 todos previstos en el Código Penal, en agravio del ciudadano Jonathan Silva y el Orden Público, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia en contra de los imputados JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO y ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de los imputados ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ y CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ :

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V.-9.867.228, de profesión Licenciado en Ciencia Policiales, con el rengo de sub.- comisario, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, a tres cuadra del puente Simón Bolívar, quien dijo ser hijo de Ana Serrano (f) y lile Naranjo (F), ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 13.403.647, estado civil soltero, edad 33 años, domiciliado en Sierra Imataca, calle Kanavayen, casa 16, a dos casa de la alcaldía, quien dijo ser de Fannys Josefina Bazanta (v) y Ángel Alfonso Calderón (v), profesión u oficio Agente de Seguridad de Orden Publico, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 210.160.409, estado civil soltero, domiciliado en la perimetral, sector tres, transversal 05, quien dijo ser hijo de la Arelis Gascon (v) Alexis Salazar (f); profesión u Oficio Agente del Orden Publico, natural de esta ciudad de Tucupita ; ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ, portador del cedula de identidad N° V- 19.345.229, de estado civil soltero, edad 25 años, domiciliado en la calle principal de San Rafael, S/n, quien dijo ser hijo de Cila Bautistas Álvarez Álvarez (v) y Pedro Luís Ilarraza Medina (v) profesión Agente de Seguridad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13403132, estado civil soltero, 37 años de edad, domiciliado en la urbanización Villa Manamo, calle la guarrilla, 05, quién dijo ser hijo de Teofilo Richard Oliveros ( f) y Vicente Rodríguez de Richard (v) profesión sargento segundo de la policía, natural de Tucupita.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO, ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ y CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, quienes en fecha 09 de abril del presente año, fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por los hechos ocurridos en el interior del Reten de Guasina, específicamente en las adyacencias de la celda N° 01, siendo aproximadamente a las 12 del medio día, cuando se registró una discusión entre los reclusos y los referidos funcionarios policiales, hecho en los cuales resulta lesionado un recluso de nombre Jonatan Silva, quien fallece momentos después de haber recibido una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, lo cual amerito su traslado al Hospital Luís Razetti, quien falleciera momentos posterior a los hechos a consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil, donde se presume la participación de los funcionarios policiales en uno de los delitos Contra las Personas y Contra el Orden Público, procediendo a aprehender a los funcionarios actuantes JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO, ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ y CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, previa lectura de sus derechos de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a incautarles sus respectivas armas de reglamento para un total de cinco y recabar los elementos de interés criminalísticos en el lugar del suceso, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO y ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los referidos imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, donde resultara herido por el paso de un proyectil de arma de fuego, en la región supra pectoral derecha el recluso Jonathan Silva, quien falleciera momentos después en el Hospital Luís Razetti, calificando el Ministerio Publico como los delitos de VIOLACION A LOS CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el artículo 281, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 Nº 1 con el agravante señalado en el artículo 77 Nº 11 y ABUSO DE DETENIDO, establecido en el artículo 181 todos previstos en el Código Penal, en agravio del ciudadano Jonathan Silva y el Orden Público. Observando esta juzgadora que en esta etapa inicial de investigación existe un acta policial donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como en el Interior del Reten de Guasina, resulta lesionado un recluso a consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, el cual fue causada presuntamente por los funcionarios policiales adscrito a la policía del Estado hoy imputados, por lo que se trasladan al sitio del suceso estando presente en el sitio el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, permitiendo la entrada a la comisión, procediendo a comunicarse con las personas presentes en el lugar y testigos presénciales de los hechos, entre los cuales se encontraban personas que realizaban la visita carcelaria y reclusos, quienes señalaron que el Comisario Naranjo y el Distinguido Calderón, intentaron hacer un requisa, presentándose un discusión entre los funcionarios y los reclusos, en la parte interna del reten, por lo que accionaron sus armas de reglamento, resultando herido por el paso de un proyectil de arma de fuego el hoy occiso Jonathan Silva, así mismo, consta copias certificadas de lo libros diarios donde consta la designación de armas de reglamento a los funcionarios actuantes, inspección técnica Nº 464, en el lugar del suceso donde se recabo evidencia balística, Inspección Técnica 465 donde se deja constancia en el departamento de patología forense del Hospital Luís Razetti, se encuentra un cadáver de sexo masculino, cuya característica fisonómicas las describen en las misma y quien presenta una herida en forma circular en la región supra pectoral derecha, acta de entrevistas de testigos presénciales del hecho, entre los cuales se encuentra personas que se encontraba de visita en el recinto carcelarios y reclusos donde señalan que el Comisario Naranjo y el Distinguido Calderón, fueron las personas que accionaron su arma de reglamento, dentro del recinto carcelario, indicando algunos de ellos, que fue el Comisario Naranjo quien realizo dos disparo continuos y logro herir al hoy occiso, y que el disparo lo hizo de frente al hoy occiso, luego de una problemática que se presentara en la parte interna donde permanecen los reclusos, por otra parte, existe cadena de custodia de piezas de ropa recabada perteneciente al occiso y los funcionarios actuantes, así mismos, la incautación de 5 armas de reglamento que portaban los imputados de auto para el momento del hecho, como también el reconocimiento legal de cartuchos y conchas y el reconocimiento legal a las armas, así mismo, acta de entrevista a Pérez José Gregorio, dejando claro que el comisario Naranjo y Calderón se encontraban en la parte trasera de celda 01, lugar donde se presento la discusión y se escucharon los disparos, aunado a estas las declaración rendida por los hoy imputados donde indican que los únicos funcionarios que accionaron sus armas de reglamento fueron el Comisario Naranjo y el Distinguido Calderón, quines se encontraba por los lados de la celda 01 y que posterior a los disparos procedieron a salir por los lados de la celda 01 y detrás de ellos los recluso con una persona herida, que no era otra que el hoy occiso, siendo que ni de las acta de entrevista y la declaración de los imputados se desprende que otra persona distintas a los hoy imputado estuviera armada, así como tampoco se señalo a otra persona distinta a Naranjo y Calderón que hayan accionado arma de fuego alguna, tampoco consta en actas, que para el momento de los hechos los reclusos hayan justificado de alguna manera, el empleo de las armas de reglamento presuntamente por parte de los funcionarios, ya que según se desprende de sus declaraciones, los reclusos no fueron visto con armas u objetos contundentes tendientes a agredir o amenazar a los funcionarios policiales, solo se formo un tumulto entre los internos y es posterior a los disparos y discusión con el Comisario Naranjo, que estos salen a la parte delantera del retén llevando en sus brazos al compañero herido, y lanzando objetos contra la comisión policial, logrando una silla alcanzar al Comisario Naranjo y lesionarlo en el hombro izquierdo, según sus declaraciones y reconocimiento médico legal, razones por las cuales considera esta Juzgadora que presuntamente la acción desplegada por estos funcionarios policiales pudo haberse excedido en el ejercicio de sus funciones, esto en relación a los imputados JOSE LUIS NARANJO SERRANO SUB. COMISARIO y ANGEL ALFONSO CALDERON BASANTA, por lo que con respecto a estos, están llenos los extremos señalados en el articulo 250 1ero, 2do y 3tro, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 2 en relación al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos elementos ante un hecho punible establecidos en los Articulo VIOLACION A LOS CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el artículo 281, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 Nº 1 con el agravante señalado en el artículo 77 Nº 11 y ABUSO DE DETENIDO, establecido en el artículo 181 todos previstos en el Código Penal, en agravio del ciudadano Jonathan Silva y el Orden Público, siendo el delito mas grave el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado con la pena de prisión de 15 años a 20 años, sin considerar el agravante, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, así mismo considerando la magnitud del daño causado ya que perdiera la vida una persona, la pena posible a aplicar de gran entidad que pudiera influir en el animus de los imputados y el peligro de obstaculización por tratarse de funcionario adscrito a la policía del estado, todo esto en relación a los imputados JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO y ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, aunado a que estamos ante un posible concurso real de delitos, delitos que no están preescritos, con una pluralidad de elementos de convicción, existe una posible obstaculización de la investigación considerando que los imputados son funcionarios policiales y tienen acceso al lugar del suceso y a los testigos de los hechos, pudiendo entorpecerla búsqueda de la verdad. Así se decide.

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas esta juzgadora considera procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el represente fiscal, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume la participación de los imputados JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO y ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, aunado que estamos ante un concurso real de delitos, así como también considerando el peligro de obstaculización y presunción razonable de fuga, en razón de la condición de funcionarios policiales de los imputados, pudiendo incluir sobre los testigos, así como la pena posible a aplicar la cual excede en su límite máximo del término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8,9, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ y CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los referidos imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho, donde resultara herido por el paso de un proyectil de arma de fuego, en la región supra pectoral derecha el recluso Jonathan Silva, quien falleciera momentos después en el Hospital Luís Razetti, calificando el Ministerio Publico como los delitos de VIOLACION A LOS CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el artículo 281, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 Nº 1 con el agravante señalado en el artículo 77 Nº 11 y ABUSO DE DETENIDO, establecido en el artículo 181 todos previstos en el Código Penal, en agravio del ciudadano Jonathan Silva y el Orden Público. Observando esta juzgadora que en esta etapa inicial de investigación existe un acta policial donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como en el Interior del Reten de Guasina, lesionan a un recluso a consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, el cual fue causada presuntamente por los funcionarios policiales adscrito a la policía del Estado hoy imputados, por lo que se trasladan al sitio del suceso estando presente en el sitio el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, permitiendo la entrada a la comisión, procediendo a comunicarse con las personas presentes en el lugar y testigos presénciales de los hechos, entre los cuales se encontraban personas que realizaban la visita carcelaria y reclusos, quienes señalaron que el Comisario Naranjo y el Distinguido Calderón, intentaron hacer un requisa, presentándose un discusión entre los funcionarios y los reclusos, en la parte interna del reten, por lo que accionaron sus armas de reglamento, resultando herido por el paso de un proyectil de arma de fuego el hoy occiso Jonathan Silva. Así las cosas, observa esta Juzgadora que tanto de la declaración de los testigos en sus entrevistas, como de la declaración rendida por los imputados en la sala, se desprende, que los único funcionarios que presuntamente se encontraban en la zona de la celda 1, donde resulta herido el hoy occiso, eran los funcionarios Naranjo y Calderón, y que los únicos funcionarios que presuntamente accionaron sus armas de reglamento donde resulto herido Jonathan Silva, fueron estos funcionarios, ya que los demás imputados, para el momento de los hechos, se encontraban fuera de la referida zona, quienes al escuchar los disparos se dirigieron al referido sector, cuando observan salir por los lados de la celda 1, a los funcionarios policiales Naranjo y Calderón y detrás de estos los reclusos con el herido, por lo que esta Juzgadora considera que en relación a los imputados funcionarios ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ y CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, por cuanto en esta etapa inicial de investigación no consta en las actas procesales, ni se desprende de la declaración de los mismos, una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público, considerando procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, toda vez que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehenden a los imputados e incautan sus armas de reglamento, del folio dos al cinco inclusive.
B) Lectura de los derechos de los imputados, de fecha 09-04-2011, del folio seis al diez del asunto.
C) Copia certificada de la designación del armamento, a los filos cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del asunto.
D) Inspección técnica signada con el N° 464, de fecha 09-04-2011, al lugar del suceso, donde consta la incautación de elementos de interés criminalísticos, al folio cuarenta y seis y vuelto del asunto.
E) Inspección signada con el N° 465, de fecha 09-04-2011, realizada a un cadáver de sexo masculino, el cual presentó herida de forma circular en región supra pectoral derecho, correspondiente al occiso Jonathan Silva, al folio cuarenta y siete y vuelto del asunto.
F) Acta entrevista de la ciudadana Quiroz Silva Ramona, de fecha 09-04-2011, donde señala que estando de visita en el Reten de Guasina escucho varios disparos y vio que venía su hermano herido, al folio cuarenta y nueve y vuelto del asunto.
G) Acta entrevista de la ciudadana Gisela Virginia Malalu, de fecha 09-04-2011, donde señala que estando de visita en el Reten de guasina escucho varios disparos y vio que venía JONATHAN herido, al folio cincuenta y vuelto del asunto.
H) Acta entrevista del ciudadano Alexis José Gascon (recluso), de fecha 09-04-2011, donde señala que el estaba como a tres metros escuchando una discusión entre unos presos y unos policías y vio cuando el Comisario Naranjo saco su pistola y efectuó dos disparos continuos en forma lineal y después dos al aire y escuche cuando el muchacho que estaba al lado de el lo hirieron por la parte derecha del pecho, al folio cincuenta y uno y vuelto del asunto.
I) Acta entrevista del ciudadano Aronides Enrique Rodríguez (recluso) de fecha 09-04-2011, donde señala que vio cuando llegaron dos policías y el jefe Naranjo vestido de civil, quien le quito una botella de wisky al preso y este se la arrebato y la rompió y el funcionario se molesto y efectuó dos disparos de frente e hirió a uno de los compañeros de celda, al folio cincuenta y dos y vuelto del asunto.
J) Acta entrevista del ciudadano Silva Robert (recluso), de fecha 09-04-2011, donde señala que el funcionario Naranjo disparó de frente al preso que apodan Maruto, y no le pego sino al que estaba detrás de el Jonathan Silva, quien era su hermano, al folio cincuenta y tres y vuelto del asunto.
K) Acta entrevista del ciudadano Daniel Agosto (recluso), de fecha 09-04-2011, donde señala que dos funcionarios Naranjo y Calderón entraron al área de las celdas y escondimos la botella, pero se molesto y saco su pistola y le dio el tiro en el pecho a Jonathan Silva, al folio cincuenta y cuatro y vuelto del asunto.
L) Acta entrevista del ciudadano Elvis David Silva, de fecha 09-04-2011, donde señala que después de la discusión Naranjo y Calderón comenzaron a apuntar a todos los internos y dispararon a su hermano Jonathan Silva en el pecho del lado derecho, al folio cincuenta y cinco y vuelto del asunto.
M) Registró de cadena de custodia de pieza de vestir, de fecha 09-04-2011, al folio cincuenta y ocho y vuelto del asunto.

N) Registró de cadena de custodia de pieza de vestir, de fecha 09-04-2011, al folio sesenta y vuelto del asunto.
O) Registró de cadena de custodia de pieza de vestir, de fecha 09-04-2011, al folio sesenta y dos y vuelto del asunto.

P) Registró de cadena de custodia de cinco (05) armas de fuego descritas en las actas, al folio sesenta y cuatro y vuelto.

Q) Reconocimiento legal de fecha 09-04-2011 de cartuchos incautados en el procedimiento y dos conchas, plenamente descritos en las actas, al folio sesenta y nueve y vuelto del asunto.

R) Reconocimiento legal de fecha 09-04-2011 de cinco (05) armas de fuego incautadas en el procedimiento, plenamente descritos en las actas, al folio setenta y vuelto del asunto.

S) Examen reconocimiento legal practicado al imputado Luís Naranjo Serrano, donde consta las lesiones presentadas, de fecha 10-04-2011, al folio setenta y uno del asunto.

T) Registro de cadena de custodia de tres conchas y una bala, descritas al folio setenta y tres y vuelto del asunto.

U) Acta entrevista al funcionario Pérez José, de fecha 10-04-2011, donde señala que el comisario Naranjo se encontraba por los lados de la celda 1 y encontró una botella de licor por un monte y uno de los internos le arrebato la botella y se presentó la discusión, señalando que el Comisario Naranjo y Calderón efectuaron los disparos, al folio setenta y cinco, setenta y seis y vuelto del asunto.

V) Registro de cadena de custodia de evidencia física colectada a Naranjo José Luís, según consta al folio setenta y nueve y vuelto del asunto.

W) Registro de cadena de custodia de evidencia física colectada a Jonathan Silva, al folio ochenta y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de auto de conformidad con el Articulo 248 del texto adjetivo penal y en virtud que faltan diligencia por practicar como las experticia en materia Balística se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V.-9.867.228, de profesión licenciado en ciencia policiales, con el rengo de sub.- comisario, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, a tres cuadra del puente Simón Bolívar, quien dijo ser hijo de Ana Serrano (f) y lile Naranjo (F), y ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.-13.403.647, estado civil soltero, edad 33 años, domiciliado en Sierra Imataca, calle Kanavayen, casa 16, a dos casa de la alcaldía, quien dijo ser de Fannys Josefina Bazanta (v) y Ángel Alfonso Calderón (v) profesión u oficio Agente de Seguridad de Orden Publico, natural de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, por estar llenos los extremos señalados en el articulo 250 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° en relación al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION A LOS CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, establecido en el artículo 281, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el artículo 406 Nº 1 con el agravante señalado en el artículo 77 Nº 11 y ABUSO DE DETENIDO, establecido en el artículo 181 todos previstos en el Código Penal, en agravio del ciudadano Jonathan Silva y el Orden Público. Tercero: Librar boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía en contra de JOSÉ LUIS NARANJO SERRANO y ANGEL ALFONZO CALDERON BAZANTA. Cuarto: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de ALEXIS JOSE SALAZAR GASCON, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº V- 210.160.409, estado civil soltero, domiciliado en la perimetral, sector tres, transversal 05, quien dijo ser hijo de la Arelis Gascon (v) Alexis Salazar (f); profesión u Oficio Agente del Orden Publico, natural de esta ciudad de Tucupita; 06/06/1991, ROBERT LUIS ALVARES ALVAREZ, venezolano, portador del cedula de identidad N° V- 19345 229, estado civil soltero, edad 25 años, domiciliado en la calle principal de San Rafael, S/N, quien dijo ser hijo de Cila Bautistas Álvarez Álvarez (v) y Pedro Luís Medina (v) profesión Agente de Seguridad, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 20/12/1985, CESAR TADEO RICHART RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 13403132, estado civil soltero , 37 años de edad, domiciliado en la urbanización Villa Manamo, calle la guarrilla, 05, quién dijo ser hijo de Teofilo Richard Oliveros ( f) y Vicente Rodríguez de Richard (v), profesión u oficio Sargento Segundo de la policía, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/10/1973, de las establecidas en el articulo 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días par ante la oficina de alguacilazgo, toda vez que en relación a ellos no están llenos los extremos del articulo 250 ejusdem. Quinto: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior a los fines de investigar de la omisiones en las que presuntamente incurrieron los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a las lesiones presentadas por el Sub- comisario PEDA José Naranjo. Sexto: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los referidos ciudadanos ALEXIS SALAZAR GASCON, ROBERT ALVAREZ Y CESAR TADEO RODRIGUEZ. Séptimo: Notifíquese a los familiares del occiso Quiroz Silva Ramona de la presente decisión. Octavo: Se acuerdan las copias certificada de todo el expediente a las partes. Noveno: Se acuerda refoliar el expediente a partir del folio 06 y agregar los 43 folios útiles consignado por le Ministerio Publico. Décimo: Oficiar a la Comandancia General de policía del Estado a los fines de dar cumplimiento con la media de protección y seguridad decretada a favor de los familiares de los funcionarios Naranjo Serrano y Calderón Bazanta, quienes están adscrito a la policía del Estado, consistente en realizar recorridos permanentes en su lugar de residencia, trabajo o estudio. Décimo Primero: Por cuanto el auto motivado se publica después de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA