REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001782
ASUNTO : YP01-P-2011-001782

RESOLUCIÓN N° 111-2011

AUTO ACORDANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida “ORDENE DE ALLANAMIENTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para ser practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en una VIVIENDA CONSTRUIDA CON FACHADA DE BOLQUES DE CEMENTO FRISADO Y PINTADOS DE COLOR ROSADO Y BLANCO, COLUMNAS DE CHAGUARAMAS DE COLOR BLANCO, CON REJAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL SECTOR DELTA VEN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar donde habita unos ciudadanos conocidos cono LA NEGRA y EL CATIRE, el cual se practicara en todo el inmueble, con objeto de incautar , ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según pesquisa realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, acta policial de fecha 07 y 08 de abril de 2011, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Dicha visita será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes quedaran en la obligación de informar conforme a lo establecido en el artículo 202 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se determina que acompañada de solicitud de Allanamiento acta de investigación policial de fecha 07 y 08 de abril del 2011 , en donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica en la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de una ciudadana que no quiso aportar sus datos, manifestando que cerca de su casa ubicada en el sector Delta Ven, calle principal, casa S/N de esta ciudad, residen dos ciudadanos conocidos como LA Negra y El catire, , quienes son familiares y viven en dos viviendas pegadas, , quienes se dedican a la venta de droga en pequeñas porciones en su vivienda y de manera consecutiva a toda hora del día y madrugada.
Este Tribunal, con fundamento en todo lo antes expuestos considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Orden de Allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001782
ASUNTO : YP01-P-2011-001782

ORDEN DE ALLANAMIENTO

Se ordena el ALLANAMIENTO en: una VIVIENDA CONSTRUIDA CON FACHADA DE BOLQUES DE CEMENTO FRISADO Y PINTADOS DE COLOR ROSADO Y BLANCO, COLUMNAS DE CHAGUARAMAS DE COLOR BLANCO, CON REJAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL SECTOR DELTA VEN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar donde habita unos ciudadanos conocidos cono LA NEGRA y EL CATIRE, el cual se practicara en todo el inmueble, con objeto de incautar , ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según pesquisa realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, acta policial de fecha 07 y 08 de abril de 2011, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Dicho allanamiento será practicado mediante el cumplimiento de lo previsto en los artículos 202, 203, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes deberán estar debidamente identificados. La presente Orden de Allanamiento tiene una duración de siete (07) días, contados a partir de la presente fecha y debe ser usada una sola vez, previa, identificación de los funcionarios y con observancia a las normas constitucionales y legales.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ