REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775
ASUNTO : YP01-P-2011-001775

RESOLUCIÓN N° 115-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: NATHALY MORA, HENRY MORA, AURA BERIA Y AMANDA ROJAS.

IMPUTADOS: CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de Néstor Contreras (v) y Anselma Contreras (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Edo. Delta Amacuro, Telef. 04267953492 y CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818 y CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia en contra de CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de CONTRERAS JESÚS BONIFANIO:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de Néstor Contreras (v) y Anselma Contreras (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, Telef. 04267953492 y CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818 y CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, en virtud que en fecha 13-04-2011, funcionarios adscritos policía general del estado recibieron llamada vía radio aproximadamente a las 5:42 horas de la tarde, informándoles que en el Barrio El cedro, específicamente el la calle principal frente a una casa de color azul con verde se encontraban varias personas agrediendo físicamente a dos mujeres, trasladándose al lugar de los hechos donde se entrevistaron con la ciudadana Aura Beria, quien presentaba heridas en la cara quien manifestó que sus vecinos del frente de su residencia la habían agredido junto con su hija Nathaly Mora, procediendo a ubicar a los presuntos agresores, quienes quedaron identificados como Jesús Contreras, a quien se le realizó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal y se le informó de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem. Así mismo el día 14-04-2011 la ciudadana Eneida Rojas se apersona en la Comandancia de policía, posterior a que la ciudadana Aura Rojas denuncia los hechos violentos hacía ella y su hija, señalando que el ciudadano Henry Mora y Amanda Rojas resultaron heridos por arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, procediendo a realizar un recorrido por el sector El cedro, logrando ubicar a un sujeto que aparece como presunto agresor en el presente asunto, quien al percatarse de la presencia policial intento evadir a la comisión policial, procediendo a la persecución, logrando aprehenderlo a las 8:15 horas de la mañana, procediendo a identificarlo e informarle del procedimiento, realizando la correspondiente inspección de personas y la lectura de sus derechos de conformidad con los artículos 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos adherido a su cuerpo o ropa, quedando identificado con Jean Luís Contreras, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el referido ciudadano fue aprehendido el día 14-04-2011, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, posterior a que la ciudadana Eneida Rojas, interpusiera denuncia indicando que los ciudadanos Henry Mora y Amanda Rojas en razón de los hechos violentos suscitados el día 13-04-2011 donde resultaron agredidas físicamente y amenazadas las ciudadanas Aura Rojas y Nathaly Mora, así como heridos por el paso de un proyectil de arma de fuego los ciudadanos Henry Mora y Amanda Rojas, por parte de los ciudadanos Jean Luís Contreras y Jesús Contreras, hechos precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora. Observando esta juzgadora que en esta etapa inicial de investigación existe un acta policial donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al Jean Luís Contreras, en el sector El Cedro, previa persecución policial, posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana Eneida Rojas, quien según informe médico presento herida por arma de fuego en región de cuello y la ciudadana Amanda Rojas presentó según informe médico herida por arma de fuego, así como agredidas física y psicológicamente Aura Beria y Nathaly Mora, existiendo la declaración rendida por las víctimas en esta sala de manera coincidente señalan la ciudadana Nathaly Mora que quien estaba armado ese día eran los ciudadanos Jean Luís Contreras y Jean Carlos Contreras, indicando Henry Mora y Amanda Rojas que quien les ocasionó el disparó fue Jean Luís Contreras, quien a su decir, estaba a cinco pasos frente a ellos, considerando estas declaraciones dadas por las víctimas y la testigo referencial Nathaly Mora, este Tribunal considera que con relación al delito de Homicidio en Grado de Frustración existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado Jean Luís Contreras, ya que ninguna de las victimas señaló haber visto a Jesús Contreras armado o disparando en contra de las victimas, en cuanto a los delitos de Violencia Física y Psicológica Aura Beria y Nathaly Mora refirieron que fue Jesús Contreras quien las agredió y amenazó de acuerdo a lo dicho por Amanda Rojas y de la declaración de la víctima Nathaly Mora y Aura Beria, por estas razones considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de Jean Luís Contreras en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza en contra de Aura Beria y Nathaly Mora así como su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora, por tales razones se declara con lugar la medida privativa de libertad solo en lo que respecta a Jean Luís Contreras por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3; 251 Ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de reciente data, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado por cuanto está en entredicho el derecho a la vida y aún cuando es un delito imperfecto pudiera existir obstaculización en las investigaciones por tratarse de que son vecinos, tienen acceso al lugar del suceso y a los testigos de los hechos, pudiendo entorpecerla búsqueda de la verdad. Así se decide.

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas esta juzgadora considera procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el represente fiscal, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume la participación del imputado JEAN LUIS CONTRERAS, aunado que estamos ante un concurso real de delitos, así como también considerando el peligro de obstaculización y presunción razonable de fuga, en razón de ser vecino de las víctimas, tienen acceso al lugar del suceso y a los testigos de los hechos, pudiendo entorpecerla búsqueda de la verdad, así como la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad, la cual excede en su límite máximo del término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 8,9, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el referido imputado fue aprehendido a pocos momentos de presuntamente cometer el hecho que denunciara la ciudadana Aura Beria, donde resultara agredida física y amenazada la denunciante y la ciudadana Nathaly Mora y en los mismos hechos resultaran heridos por el paso de un proyectil de arma de fuego los ciudadanos Henry Mora y Amanda Rojas, según la denuncia interpuesta por la ciudadana Eneida Rojas. Así las cosas, observa esta Juzgadora que tanto de la declaración de los testigos en sus entrevistas, como de la declaración rendida por las víctimas en la sala, se desprende, que el imputado Jesús Contreras no estaba armado con arma de fuego para el momento de ocurrencia de los hechos y tampoco disparó a los ciudadanos Henry Mora y Amanda Rojas, hechos ocurridos el día 13-04-2011 en el Barrio El Cedro, señalando las víctimas, que quien ocasiona la herida producida por el paso de un proyectil a Henry y Amanda es el imputado Jean Luís Contreras. Así mismo, las víctimas señalan al imputado Jesús Contreras, como una de las personas que estuvo en la pelea que se suscito ese día entre ambas familias vecinas, y que este agredió a Aura Beria y amenazo, por lo que esta Juzgadora considera que en relación al imputado JESUS CONTRERAS, en esta etapa inicial no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora su participación en el delito de mayor entidad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora, ya que las mismas víctimas señalan a Jean Contreras como la persona que accionó el arma de fuego tipo chopo en contra de ellos, por lo que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretare medida de privación judicial preventiva de libertad, como son los señalados en el artículo 251 numeral 2°, una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir su participación en este tipo penal, sin embargo en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, si es señalado como una de las personas que participo en la discusión violenta entre ambas familias vecinas, indicando que este imputado amenazo y agredió físicamente a la ciudadana Aura Beria, víctima en el presente asunto, razones por las cuales en esta etapa inicial de investigación no consta en las actas procesales, ni se desprende de la declaración de los mismos, una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de Homicidio en grado de frustración, considerando procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° y 6° , consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredir o amenazar a las víctimas, toda vez que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehenden a los imputados, del folio dieciocho y vuelto del asunto.
B) Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehenden al imputado JESUS CONTRERAS, al folio veinte y vuelto del asunto.
C) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehenden al imputado JEAN LUIS CONTRERAS, al folio veintiuno y vuelto del asunto.
D) Denuncia interpuesta en fecha 13-04-2011, ante la policía del Estado por la ciudadana Aura Beria, donde señala los hechos ocurridos donde resulta lesionada junto con la ciudadana Nathaly Mora, al folio veinticinco y vuelto del asunto.
E) Acta entrevista a Nathaly Mora, de fecha 13-04-2011, donde señala lo ocurrido y como resulta agredida, al folio veintisiete y vuelto del asunto.
F) Acta entrevista a la ciudadana Eneida Rojas, quien señala como ocurrieron los hechos en los cuales resulta agredida la ciudadana Aura Beria y resultaron herido por proyectil de armas de fuego los ciudadanos Henry Mora y Amanda Rojas, al folio veintinueve y vuelto del asunto.
G) Informe médico de los ciudadanos Henry Mora y Amanda Rojas, donde consta la herida presentada por proyectil de arma de fuego, a los folios treinta y treinta y uno del asunto.
H) Inspección Técnica al lugar del suceso, signada con el N° 482, al folio treinta y cuatro y vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación en contra del ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, dirigido al Director del reten. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a favor del ciudadano CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, toda vez que no están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 8, 9 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem por lo que se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir o amenazar a las victimas hoy presentes. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a objeto de que se practique examen médico al ciudadano Jesús Contreras. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto de que pondere la posibilidad de aperturar investigación Al ciudadano Henry Mora en cuanto a la investigación que adelanta la fiscalía sexta del Ministerio Público en este asunto. OCTAVO: Se acuerdan las medidas de protección a favor de Aura Beria y Nathaly Mora establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público en la oportunidad respectiva. NOVENO: Por cuanto el auto motivado se publica después de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA