REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001775
ASUNTO : YP01-P-2011-001775

RESOLUCIÓN N° 116-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: NATHALY MORA, HENRY MORA, AURA BERIA Y AMANDA ROJAS.

IMPUTADOS: CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964, hijo de Néstor Contreras (v) y Anselma Contreras (f), obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, domiciliado en la Urb. Los Cedros, Casa N° 127, Tucupita Edo. Delta Amacuro, Telef. 04267953492 y CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-1992, hijo de Jesús Contreras (v) y Zenaida Cotúa (v), vigilante adscrito a la Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro y en la Clínica Cemetca de esta Ciudad.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

Visto la solicitud de cambió de sitio de reclusión solicitado por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN, quién representa al ciudadano CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de abril del presente año, se celebró audiencia de presentación en la presenta causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS JESÚS BONIFANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.860.818, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-02-1964 y CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, , titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892, siendo que este Tribunal decretó a este último medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el imputado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 16-04-2011, en virtud de la medida acordada por este Tribunal, considerando el tipo penal en el cual presuntamente participo el imputado, siendo el delito de mayor entidad el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Amanda Rojas y Henry Mora, sin considerar la concurrencia real de delitos, imputándole la presunta participación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Aura Beria y Nathaly Mora, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que excede en su límite máximo el delito de mayor entidad de los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño, ya que en el delito de Homicidio, aun cuando sea un delito imperfecto, ya que no se consumo, es un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida, y los otros, son delitos que atentan contra la integridad física y psicológica de las víctimas, configurándose el peligro de fuga, lo cual pondría en riesgo la prosecución del proceso y el peligro de obstaculización por ser el imputado vecino de las víctimas, circunstancias estas que no han variado a la fecha.

En el caso de autos, si bien es cierto que el estado Venezolano esta en el deber de garantizar el derecho a la vida establecido en el artículo 43 Constitucional, debiendo garantizar este derecho incluso a las personas que se encuentran privadas de su libertad, no es menos cierto, que el único centro de reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro es el Retén Policial de Guasina, por lo que la seguridad y resguardo de la integridad física de las personas allí recluidas, debe ser prioridad del órgano encargado de dicho centro, como es la Policía del Estado, quien deberá tomar las políticas necesarias tendientes a no solo asegurar la pernamencía de los que se encuentran privados preventivamente de su libertad en dicho centro, sino, velar por los derechos inherentes a todo ser humano, independientemente de la condición en que se encuentren, en virtud del proceso penal que se les sigue.

Así las cosas, siendo que en el presente caso, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, subsiste a la fecha el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso, aunado al hecho que estamos ante la presunta comisión de otros tipos penales, resulta improcedente acordar un cambió de sitio de reclusión, ya que este es el único centro con que cuenta el Estado Delta Amacuro, por lo que este Tribunal niega la solicitud de la defensa y acuerda oficiar a los órganos encargados de la seguridad y el orden público regional, a los fines que gestione las políticas pertinentes y necesarias tendientes a garantizar la seguridad, resguardo y correcta administración de dicho centro de reclusión, tendientes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 43 Constitucional.
En virtud de ello y siendo que se encuentran vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación preventiva de libertad acordada por este Tribunal y por cuanto no existe en este Estado otro centro de Reclusión distinto al Centro de Retención y Custodia de Guasina en el Estado, lo procedente y ajustado en derecho es negar el cambió de centro de reclusión, en las condiciones planteadas por al defensa. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de cambió de centro de reclusión, solicitada por el Defensor Público ABG: CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de defensor del imputado CONTRERAS COTÚA JEAN LUIS, , titular de la cedula de identidad Nº V-25.543.892 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la revisión o cambió de Centro de reclusión, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, siendo el Centro de Retención y Custodia de Guasina con el que cuenta el Estado, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. Oficiar a la Comandancia General del Estado, para que como órgano encargado de la administración y seguridad de dicho centro de reclusión, tomen las políticas necesarias y pertinentes tendientes a garantizar la integridad física de los ciudadanos que se encuentran allí privados preventivamente de su libertad., por cuanto este es el único centro de reclusión con que cuenta el Estado, de conformidad con le Artículo 43 Constitucional. Librar lo conducente.-
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

LA JUEZ ,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA