REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001781
ASUNTO : YP01-P-2011-001781

RESOLUCIÓN N° 117-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCOS LABADY MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PEDRO PABLO MORGADO (0CICSO)

IMPUTADO: ALONZO RAFAEL MORGADO, natural de Santa Catalina Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad numero V- 24.580.980, de profesión u oficio Pescador Artesanal, estado civil soltero, residenciado en la calle la esperanza casa S/n al frente de la cancha deportiva, quien dijo ser hijo de Alonzo Romero (V) y Lilia Morgado(V), con 5to grado de instrucción, teléfono 0287-490-12-51.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 Nº 1 y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y de Fuego y Explícitos.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALONZO RAFAEL MORGADO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 Nº 1 y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y de Fuego y Explícitos, en perjuicio de PEDRO PABLO MORGADO (0CICSO), este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ALONZO RAFAEL MORGADO, natural de Santa Catalina Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad numero V- 24.580.980, de profesión u oficio Pescador Artesanal, estado civil soltero, residenciado en la calle la esperanza casa S/n al frente de la cancha deportiva, quien dijo ser hijo de Alonzo Romero (V) y Lilia Morgado(V), con 5to grado de instrucción, teléfono 0287-490-12-51.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ALONZO RAFAEL MORGADO, en virtud que en fecha 16-04-2011, funcionarios adscritos policía con sede en el Municipio Casacoima, Estado delta Amacuro, reciben llamada por parte de la central del 171 de esa localidad, señalando que en el Sector Santa Catalina había fallecido una persona, por lo que se trasladan al lugar presentándose en una vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre LILIA MORGADO, quien señaló que su hijo Pablo Morgado había fallecido luego de recibir una herida en el cuello por arma blanca propinada por su hermano ALONZO MORGADO, en virtud de una pelea que sostenía el día 15-04-2011, y al trasladarse con sus dos hijos hacia el modulo policial su hijo Alonzo Morgado de manera repentina saco a relucir un cuchillo el cual le lanzo a Pablo Morgado, logrando herirlo y causarle la muerte, procediendo los funcionarios a verificar que en el interior de dicha vivienda se encontraba un ataúd donde reposaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Pedro Pablo Morgado, el cual al ser inspeccionado externamente se le logró apreciar una herida en la región anatómica clavicular, siendo aprehendido el ciudadano Alonzo Morgado una vez que se presenta voluntariamente en el modulo policial, procediendo a aprehenderlo preventivamente previa lectura de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 125 del texto adjetivo penal, y a retener un cuchillo utilizado presuntamente para cometer el hecho el cual se encontraba en la residencia del imputado, dejando constancia los funcionarios actuantes que los familiares del occiso se negaron a entregar el cuerpo del mismo a los fines de realizar la experticias de ley correspondientes, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ALONZO RAFAEL MORGADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.580.980,éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el referido ciudadano ALONZO MORGADO, fue aprehendido según costa de acta policial de fecha 16 de abril del 2011, cuando este se presenta de manera voluntaria a la sede del cuerpo policial en Santa Catalina, posterior a la ocurrencia de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Pedro Pablo Morgado, a consecuencia de la herida punzo penetrante producida por arma blanca tipo cuchillo, que le ocasionara presuntamente el imputado a nivel del cuello, según lo señala la ciudadana Lilia Morgado, testigo presencial de los hechos ocurridos en la Comunidad de Santa Catalina, Municipio Casacoíma, el día 15-04-2011, como a las 3:00 horas de la tarde en la Plaza Bolívar, hechos precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 Nº 1 y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y de Fuego y Explícitos. Observando esta juzgadora que en esta etapa inicial de investigación existe un acta policial donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Catalina, Municipio Casacoima del Estado Delta amacuro, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales aprehenden una vez que se presenta voluntariamente en la sede de la comandancia al ciudadano ALFONZO MORGADO, así mismo, los funcionarios actuantes dejan constancia que dentro de la residencia del Imputado se encuentra un cadáver del hoy occiso, quien respondiera al nombre PEDRO PABLO MORGADO, a quien se logra apreciar una herida en la región clavicular, así mismo, dejan constancia que recabaron el arma punzo penetrante con la que presuntamente se comete el hecho, así mismo, costa una entrevista a una testigo referencial de nombre MORGADO LISBETH COROMOTO, quien indica como obtuvo conocimiento de los hechos donde muriera ha su vez a su hermano, donde perdiera la vida PEDRO PABLO MORGADO. Por otra, parte observa esta Juzgadora el acta de entrevista de la madre del imputado y de la victima, MORGADO LLILIA, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho, así mismo consta Inspección Técnica Nº 488, de fecha 16/04/2011, en la cual se deja constancia que dentro de una vivienda unifamiliar, ubicada Santa Catalina, Municipio Casacoima, se encuentra en una mesa y sobre la mesa reposa un féretro con el cadáver de una persona de sexo masculino, indicando las características fisonómicas de la persona e indicando la herida en la región clavicular, así se deja constancia de Inspección Técnica Nº 489, de fecha 16/04/2011, practicado en la vía publica, específicamente en la plaza bolívar, Cadena de Custodia de una prendas de vestir numero de registro 526, acta policía de fecha 16/04/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, Registro de Cadena de custodia en relación a un cuchillo de cacha de color marrón Nª CCPMC- 01-11, Reconocimiento legal al instrumento cortante y Cadena de Custodia del arma o instrumento cortante, así mismo, esta Juzgadora deja constancia del hematoma presentado por el imputado en su ojo y pómulo izquierdo, por lo que esta Juzgadora considera que si bien es cierto que en etapa inicial de investigación no consta el acta de enterramiento o el acta de defunción, o autopsia al cadáver, no es menos cierto, que existe una testigo presencia de los hechos donde muere el ciudadano PEDRO PABLO MORGADO, así mismo, los funcionarios actuantes ante la negativa de los familiares en entregar el cuerpo de hoy occiso, dejan constancia mediante Inspección Técnica, de la existencia de un cadáver el cual respondía al nombre de PEDRO PABLO MORGADO y el cual presentaba una herida en el región Clavicular, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen una pluralidad de elementos de convicción, traídos por le Ministerio Público, que hacen presumir que estamos ante la presunta comisión de los hechos punibles precalificados como HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 Nº 1 y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y de Fuego y Explícitos, siendo el delito mas grave el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado con la pena de presidio que excede en su limite máximo del termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se configura la presunción razonable de peligro de fuga, así mismo, considerando la magnitud del daño causado ya que perdiera la vida una persona, la pena posible a aplicar de gran entidad que pudiera influir en el animus del imputado y el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 2° ejudem, ya que el imputado reside en el sector, es hermano del muerto e hijo de la testigo presencial, por lo que están llenos los extremos señalados en el articulo 250 1ero, 2do y 3tro, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 2 en relación al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos señalados. Así se decide.

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas esta juzgadora considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el represente fiscal, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde se presume la participación del imputado ALONZO RAFAEL MORGADO, aunado que estamos ante un concurso real de delitos, así como también considerando el peligro de obstaculización y presunción razonable de fuga, en razón de ser hermano del occiso, tienen acceso al lugar del suceso y a los testigos de los hechos, pudiendo entorpecerla búsqueda de la verdad, así como la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad, la cual excede en su límite máximo del término establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de ser el caso, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta de Investigación de fecha 16-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehenden al imputado.
B) Acta policial de fecha 16-04-2011 en la cual los funcionarios de la policía municipal dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehenden al imputado y incautan un arma blanca tipo cuchillo.
C) Acta entrevista a la ciudadana Lilia Morgado, donde deja constancia como testigo presencial como el imputado presuntamente ocasiona la herida con un cuchillo al hoy occiso, a nivel del cuello, hecho ocurrido en la plaza Bolívar de santa Catalina, Municipio casacoima, Estado Delta Amacuro.
D) Acta entrevista de testigo referencial ciudadana Lisbeht Morgado, quien indica como se entera de los hechos en los cuales muere el ciudadano Pablo Morgado.
E) Inspección técnica N° 488, de fecha 16-04-2011, en donde se deja constancia que en una vivienda se encuentra en el interior de la misma un féretro con el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, identificado como Pablo Morgado, quien presentó herida en región clavicular.
F) Inspección Técnica N° 489 en el ligar del suceso, plaza Bolívar.
G) Registro de Cadena de Custodia de prenda de vestir de uso masculino, tipo pantalón.
H) Registro de cadena de custodia de un cuchillo con cacha de madera.
I) Reconocimiento legal N° 120 de fecha 16-04-2011, de un instrumento cortante tipo cuchillo.
J) Registro de cadena custodia, de un instrumento cortante tipo cuchillo.
K) Reconocimiento legal N° 121, de fecha 16-04-201, de prenda de vestir tipo pantalón de fecha 16-04-2011.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALONZO RAFAEL MORGADO, natural de Santa Catalina Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad numero V- 24.580.980, de profesión u oficio Pescador Artesanal, estado civil soltero, residenciado en la calle la esperanza casa S/n al frente de la cancha deportiva, quien dijo ser hijo de Alonzo Romero (V) y Lilia Morgado(V), con 5to grado de instrucción, teléfono 0287-490-12-51, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 Nº 1 y articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y de Fuego y Explícitos, por estar llenos los extremos señalados en el articulo 250 1ero, 2do y 3tro, 251 2, 3 y parágrafo primero, 252 2 en relación al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Librar boleta de encarcelación al Centro de retención y Custodia. Cuarto: Notifíquese al los familiares del occiso PEDRO PABLO MORGADO, ciudadana LILIA MORGADO de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el medico forense practique reconocimiento medico legal al imputado. Sexto: Se acuerda oficiar al Director del Centro de retención y Custodia de Guasina a los fines de que traslade con la seguridades del caso al hoy imputado al medico forense adscrito al CICPC, local el día miércoles 20/04/2.011 a las 09: 00 a.m. para que practique reconocimiento medico legal debiendo reintégralo nuevamente a dicho centro. Séptimo: Se acuerda las copias Simples a las partes. Octavo: Se acuerda refoliar el expediente, y se acuerda agregar los 26 folios útiles consignado por le Ministerio Publico. Noveno: Por cuanto el auto motivado se publica después de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA