REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001700
ASUNTO : YP01-P-2011-001700

RESOLUCION N° 120-2011

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: JUDITH JOSEFINA GARCIA y WILLIAM GARCIA.

IMPUTADOS: MARIA HOLGADO CHAVEZ, de nacionalidad peruana, de 54 años de edad, residencia en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro portadora de la cedula de identidad N° E- 81.636.807, quien dijo ser hija de Ramón Holgado (F) y de Elena Chávez (V), teléfono 0416-8888759 y RAMON PACORA HOLGADO, venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, cedula de identidad N° V.- 18.339.888, hijo de María Hidalgo (v) y padre Julio Pacora e profesión u oficio comerciante, residenciado en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-992485.

DEFENSA: Abg. DEISY MILLAN.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARIA HOLGADO CHAVEZ y RAMON PACORA HOLGADO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

MARIA HOLGADO CHAVEZ, de nacionalidad peruana, de 54 años de edad, residencia en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro portadora de la cedula de identidad N° E- 81.636.807, quien dijo ser hija de Ramón Holgado (F) y de Elena Chávez (V), teléfono 0416-8888759 y RAMON PACORA HOLGADO, venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, cedula de identidad N° V.- 18.339.888, hijo de María Hidalgo (v) y padre Julio Pacora e profesión u oficio comerciante, residenciado en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-992485.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MARIA HOLGADO CHAVEZ y RAMON PACORA HOLGADO, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 10-04-2011, se presentó en la sede de la policía ubicada en el Municipio Casacoíma la ciudadana JUDITH JOSEFINA GARCIA, quien interpone denuncia en contra de María Holgado y su hijo Ramón Holgado por causarle lesiones a ella y su hijo de nombre William García, hecho ocurrido en el Sector Rió Claro a las 5:00 de la tarde del día 10-04-2011, una vez pasado el puente roto, en plena vía pública, donde se encontraba una camioneta de los referidos ciudadanos, quienes impidieron el paso, por lo que el ciudadano William se baja del vehículo quien resulta agredido por el ciudadano Ramón Holgado y la ciudadana Maria Holgado arremete a la ciudadana Josefina golpeándola con una botella en la frente, procediendo a interponer la denuncia, cuando están en la Comandancia se presentan los imputados y los funcionarios proceden a aprehenderlos preventivamente, previa lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como MARIA HOLÑGADO CHAVEZ y RAMON PAGORA HOLGADO, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9,244,253 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados ciudadanos MARIA HOLGADO CHAVEZ y RAMON PACORA HOLGADO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso los imputados fueron aprehendidos a poco de presuntamente cometer el hecho momentos en los cuales las víctimas se encontraban interponiendo la denuncia en la Comandancia de policía de Casacoíma, configurándose la aprehensión en flagrancia, así mismo se observa que no riela en las actas informe médico o reconocimiento médico legal de las lesiones presentadas por las víctimas, pero si la declaración de los referidos ciudadanos en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultan agredidos físicamente por los imputados, precalificando en esta etapa inicial del proceso los hechos narrados como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, por lo que este tribunal considera que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, aunado a que la pena posible a aplicar no excede del límite señalado en el artículo 253 del texto adjetivo penal, considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3° consistente en presentaciones cada 30 días por la Comandancia Policía de Casacoíma, considerando esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta policial donde consta la aprehensión de los imputados de autos, de fecha 10 de abril de 2011, al folio 3 y vuelto del asunto.
B) Denuncia interpuesta por una de las victimas ciudadana Judith Josefina García, donde señala como ocurren los hechos donde resulta lesionada junto con su hijo, al folio 4 y vuelto del asunto.
C) Acta entrevista al a ciudadana KARLA DANIELA MEDINA, de fecha 10-04-2011, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta lesionada su madre y su hermano presuntamente por los imputados de autos, al folio 5 y vuelto del asunto.
D) Acta entrevista a WILLIAM GARCIA, de fecha 10-04-2011, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta lesionado presuntamente por los imputados de autos, al folio 6 y vuelto del asunto.
E) Acta entrevista a CARLOS JIMENEZ, testigo presencial de los hechos, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta lesionados las víctimas, al folio 7 y vuelto del asunto.
F) Acta entrevista a DAIVY JOSE RENGEL, testigo presencial de los hechos, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta lesionados las víctimas, al folio 8 y vuelto del asunto

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIA HOLGADO CHAVEZ, de nacionalidad peruana, de 54 años de edad, residencia en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro portadora de la cedula de identidad N° E- 81.636.807, quien dijo ser hija de Ramón Holgado (F) y de Elena Chávez (V), teléfono 0416-8888759 y RAMON PACORA HOLGADO, venezolano, natural del San Félix Estado Bolívar, cedula de identidad N° V.- 18.339.888, hijo de María Hidalgo (v) y padre Julio Pacora e profesión u oficio comerciante, residenciado en la finca las Cumbres vías las piñas Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-992485, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUDITH JOSEFINA GARCIA y WILLIAM GARCIA. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica posterior a la celebración de la audiencia de presentación, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA