REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000129
ASUNTO : YP01-P-2011-000129
RESOLUCION N° 101-2011
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: MARYELYS DEL VALLLE DICURU.
IMPUTADO: MÁRQUEZ YULI DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1978, de 32 años de edad, hija de Fernando Lárez (v) y Josefina Márquez (v), Grado de Instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.911, ocupación: obrero, Soltera, de domicilio en San Rafael Brisas del Aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. SARITA LAREZ, Defensora Privada.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Márquez Yuli Del Valle, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, este Tribunal de Control No 03, fundamenta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
MÁRQUEZ YULI DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-08-1978, de 32 años de edad, hija de Fernando Lárez (v) y Josefina Márquez (v), Grado de Instrucción sexto grado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.911, ocupación: obrero, Soltera, de domicilio en San Rafael Brisas del Aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MÁRQUEZ YULI DEL VALLE, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Municipal, realizando labores de patrullaje por el sector San Rafael, cuando recibió llanada telefónica la comisión, a fin que se trasladaran a la sede del Ministerio Público donde se estaba presentando una situación con una ciudadana, específicamente Fiscalía primera, donde se entrevistaron con la ciudadana Sugeydis Méndez, quién manifestó que la ciudadana Márquez Yuly del Valle, la empujó por las escaleras de la fiscalía, procediendo a realizar inspección de persona a la referida ciudadana de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, no encontrando nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni sus pertenencias, procediendo a aprehenderla preventivamente previa lectura de sus derechos, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 8,9,244,253 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL DEMAS Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de la imputada Márquez Yuli Del Valle, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 03 observa que en el presente caso la imputada fue aprehendida en el lugar de los hechos a poco de haber ocurrido el mismo, donde según resultado del reconocimiento legal practicado la ciudadana Dicuru Mayerlis del Valle, presentará traumatismo en su rodilla y tobillo derecho, si bien es cierto, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que la pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, por lo que este tribunal considera que siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, aunado a que la pena posible a aplicar no excede del límite señalado en el artículo 253 del texto adjetivo penal, considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 3° y 6° consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar, considerando esto suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes y las resultas del proceso, considerando la condición económica del imputado, siendo esto una medida de posible cumplimiento. Así se decide.
Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial donde consta la aprehensión de la imputada de autos, de fecha 17 de enero de 2011, al folio 3 y vuelto del asunto
B) Acta entrevista al a ciudadana DICURU MARYELYS DEL VALLE, de fecha 17-01-2011, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta lesionada presuntamente por la imputada de autos, al folio cinco y vuelto del asunto.
C) Inspección Técnica N° 039, de fecha 17-01-2011, al sitio del suceso, al folio nueve y vuelto del asunto.
D) Reconocimiento médico legal de fecha 17-01-2011, practicado a la víctima de autos, donde consta la lesión presentada, al folio diez del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana : Márquez Yuli Del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.335.911, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la vícitma y su grupo familiar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYELYS DEL VALLE DICURU. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica posterior a la celebración de la audiencia de presentación, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA