REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001453
ASUNTO : YP01-P-2011-001453


RESOLUCIÓN N° 99-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOAMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG VILA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23-519.325, soltero, residenciado en la calle de las flores casa S/N del Sector Deltaven, grado de instrucción 4año de bachillerato, fecha de nacimiento 04/12/1992, edad 18 años, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro Georgina Martínez (v) Ramón Bucarito (v), 0426-620790.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. NEURYS GUILARTE Y Abg. RODRIGI ELIZANDRO

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al imputado BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia, observando lo siguiente:

En fecha 29 de marzo de 2011, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto seguido al ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, por al presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 CODIGO PENAL, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico< Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público prueba anticipada en relación a las testimoniales de la víctima y de un testigo presencial de los hechos, la cual fue acordadazo el Tribunal de conformidad con los artículos 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 07 y 08 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente.

En fecha 30 de marzo del 2011, se celebre en presencia de la partes, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba anticipada, en relación a las testimoniales de los niños Diego Andrés Lozada y Yastin Lozada, donde una vez escuchada las testimoniales, conforme a los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba , las partes solicitaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

Señala el Ministerio Público en su declaración lo siguiente: “ El Ministerio Publico vista la declaración de la victima y de YASTIN JOSE LOZADA, testigo presencial del hecho se evidencia que ambos testimonios de los hechos narrados, se subsuma en el delito de Actos Lascivos de Conformidad al articulo 376 del Código Penal Vigente y en consecuencia la pena a aplicar a este delito es de 6 a 30 meses de prisión y desvirtúa el peligro de fuga contemplado en le articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales razones el Ministerio Publico solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 256 numerales 3ero consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 4to, la prohibición de salida del estado sin el previo consentimiento del tribunal y numeral sexto la prohibición de acercamiento, por le o por terceras personas a la victimas ni a su núcleo familiar así mismo solicito copia simple de la respectiva acta”. Es todo.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al Defensa Privada quien expuso: “ En virtud de la nueva precalificación realizada por el Ministerio Publico, la defensa se opone a la misma vista la declaración de la victima y el testigo presencial, ya que no encuadra en el adjetivo penal y solicita una mediad cautelar menos gravosa”.Es todo.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Si bien es cierto que la aprehensión del ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDDY XAVIER; fue flagrante, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 ordinal 1 de la Carta Magna, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por los funcionarios adscritos al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, el día 25-03-2011, siendo aproximadamente la 1:25 horas de la tarde, una vez tienen conocimiento del hecho denunciado por la ciudadana Yurisnel Lozada, madre del niño víctima de autos, quien interpuso denuncia ante el órgano receptor, el mismo día de presuntamente ocurrir el hecho y pocos instantes posteriores a la comisión del mismo, siendo que en este caso el órgano receptor, dentro de las doce horas siguientes a la denuncia, procediendo a aprehender al presunto agresor, configurándose en este caso la aprehensión en flagrancia, prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que el titular de la acción penal precalifica en audiencia de presentación como VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 Código Penal, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en esa oportunidad el Tribunal acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, por cuanto consideró esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; precalificado por el titular de la acción penal VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el articulo 374 Código Penal, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de 9 años, cuya pena posible a aplicar es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en razón de que la víctima de autos, es un niña de tal solo 9 años de edad, sujeto pasivo considerado legalmente vulnerable, siendo en este caso, el presunto agresor, conocido de vista, trato y comunicación de la víctima, quien su abuela es vecina de la víctima, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considerando la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, que no solo afecta la integridad física del sujeto pasivo, sino su integridad psicológica y emocional. Así mismo, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° ejusdem, estamos ante una presunta obstaculización de la investigación, siendo que el imputado podría influir en el testimonio de la víctima o testigos, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° , artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

En este orden de ideas, una vez celebrada la audiencia de prueba anticipada, en relación a las testimoniales de la víctima y del testigo presencial de los hechos, escuchada la versión de los mismos, escuchada la solicitud fiscal previo cambió de precalificación aportada, señalando que subsume la conducta del imputado en el delito de ACTOS LASVIVOS, y en virtud que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad variaron, observando la declaración de los mismos, de conformidad con el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento por tratarse de menores de 15 años, de lo expresado por ambos niños, se pudo observar, que la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado sobre la victima, quien físicamente supera a la victima como sujeto pasivo, considerando la victima una persona considerablemente vulnerables, y que ante este tipo de conducta la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su opinión o resistencia, pues en este caso, resulta físicamente dominada por su presunto agresor (sujeto activo) aunado al trauma psicológico que los hechos dejan en el mismo, perdurables en el tiempo, y que por las máximas de experiencia los niños, niñas y adolescentes victimas de los mismos, tienden a bloquear en su mente, e incluso a olvidar en el tiempo, por cuando representan un trauma inminente a su desarrollo integral como personas. Por todas estas razones de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días al ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23-519.325, soltero, residenciado en la calle de las flores casa S/N del Sector Deltaven, grado de instrucción 4año de bachillerato, fecha de nacimiento 04/12/1992, edad 18 años, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Georgina Martínez (v) Ramón Bucarito (v), teléfono 0426-620790, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVO de conformidad con el Articulo 376 del Código Penal Vigente, declarando sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, si mismo prohibición de salida del estado sin la previa autorización de este Tribunal y la prohibición de acercamiento a la victima ni por el ni por intermedias personas. Así se decide.-
Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero, 4t0 y 6t0 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BUCARITO MARTINEZ GEORDYS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-23-519.325, soltero, residenciado en la calle de las flores casa S/N del Sector Deltaven, grado de instrucción 4año de bachillerato, fecha de nacimiento 04/12/1992, edad 18 años, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de Georgina Martínez (v) Ramón Bucarito (v), teléfono 0426-620790, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, prohibición de salida del estado sin la previa autorización de este Tribunal y la prohibición de acercamiento a la victima ni por el ni por intermedias personas SEGUNDO: Se Ordena Librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente, regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA