REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000016
ASUNTO : YJ01-P-2000-000016


No. 36-

ACUSADO: WILFREDO JOSE TABLANTE VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, soltero de profesión, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.263.354.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: CARENSE RUSSIAN, Defensor Público.
VICTIMA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ
DELITO: HURTO CALIFIDO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. CARENSE RUSSIAN, en su condición de Defensor Público, del acusado WILFREDO JOSE TABLANTE VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, soltero de profesión, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.263.354, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, 48 numeral 8, 319, y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 108 numeral 3 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que hoy nos ocupa se inicio en fecha 25 julio de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde expreso que se encontraba durmiendo en su residencia y dentro del porche de la casa se encontraba un ciudadano el cual había violentado el candado e insistía que le abriera la puerta principal de la casa, y al salir el sujeto se encontraba en la platabanda. Que al llegar la policía el sujeto se había retirado. Que al sujeto le dicen el Wilo, quien se llevó una antena y el búster, el cual le costó 35 mil bolívares hace 10 años.

En fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del acusado WILFREDO JOSE TABLANTE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIDO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005, fijándose erróneamente sorteo.

En fecha 07 de Abril de 2006, se dicta un auto de saneamiento y anula las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio, ya que no se debió realizar sorteo sino fijar la apertura de debate por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, en tal sentido se fija el mismo, el cual se ha diferido reiterada veces los actos procesales.

Revisado el asunto se observa que hasta la presente fecha el Ministerio Público aún no ha presentado el acto conclusivo en la causa.

Ahora bien, el defensor público ha expresado que la acción penal esta evidentemente prescrita, al respectos se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Así las cosas observamos que la pena aplicable al delito de HURTO CALIFIDO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, es de prisión de 04 a 08 años.
Ahora bien, el articulo 108 ejusdem en su ordinal 4 establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Tomando en cuenta la fecha del inicio del proceso, ya que el Ministerio Público no ha presentado la acusación o la querella, hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez años, tiempo este en exceso al tiempo exigido por el legislador para que opere la acción penal.
Asimismo ha trascurrido holgadamente el tiempo exigido por el legislador para que opere la llamada prescripción extraordinaria o judicial. Al aplicar el articulo 37 del Código Penal y sumar los dos extremos de la norma vale decir 04 mas 08 nos da 12 años, cuyo termino medio es 06 años que vendría a equivaler a la pena aplicable, pena esta que se toma en cuenta para la prescripción, según el criterio reinante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y citadas por la defensa en su escrito. De tal manera que desde el día en que se inició el hecho hasta el 23 de marzo de 2011, tomando en cuenta la última vez que se presentó el acusado, ya había transcurrido 10 años 07 meses y 27 días.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 concatenado con el articulo 37 y 110 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: WILFREDO JOSE TABLANTE VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, soltero de profesión, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-13.263.354, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 concatenado con el articulo 37 y 110 del Código Penal. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiéndole copia de la presente decisión. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA