REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000181
ASUNTO : YJ01-P-2002-000181



SENTENCIA DEFINITIVA No. 34.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amachorro.
DEFENSOR PUBLICO : Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
ACUSADO: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-08-1958, DE 51 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Sergio Rosario Pinto y Rosa Elena Rodríguez de Pinto, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156 y residenciado en el Barrio Libertad, Casa N° 8, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
VICTIMA: ANDRES CARRASQUERO (OCCISO).



Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra al ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-08-1958, DE 51 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Sergio Rosario Pinto y Rosa Elena Rodríguez de Pinto, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156 y residenciado en el Barrio Libertad, Casa N° 8, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por los funcionarios ELVIS JOSE HERRERA PARRA, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

La referida Fiscalía en fecha 02 de Agosto de 2005, acusó al ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en agravio del ciudadano ANDRES CARRASQUERO.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el referido delito, de igual forma admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público. La defensa no ofreció pruebas.

Luego de reiterados diferimientos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 04 de Octubre de 2007, este Tribunal asume el control jurisdiccional y dicta la resolución, mediante la cual, previa opinión favorable del acusado, prescinde de los escabinos y constituye el Tribunal de manera unipersonal, aperturandose el juicio oral y rpúblico en fecha 14 de marzo de 2011.
En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ.

El Ministerio Público acuso al ciudadano PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, quien es venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14-08-1958, DE 51 años de edad, soltero, de ocupación chofer, hijo de Sergio Rosario Pinto y Rosa Elena Rodríguez de Pinto, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156 y residenciado en el Barrio Libertad, Casa N° 8, frente al Parque Libertad, Municipio Tucupita; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO.

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2005, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción del funcionario DIEB YIBIRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el Ministerio Público haciendo uso del derecho que le asiste por ser el promoverte de la prueba, ha prescindido de ellos, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales. Constituido el Tribunal unipersonal por el Juez Alexis Enrique Díaz León quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO, objeto del presente juicio oral y público.

El Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios de la Unidad de Transito Terrestre de esta entidad Regional, ha acreditado en la causa No. 2CP-640-2002, (investigación No. L02-10602TC) que: en fecha 10 de junio de 2002, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los vehículos Marca CHEVROLET; Tipo SEDAN, Color BLANCO; Año 1987; Placas, XDA-715; Serial de Carrocería E1W19WHV302874; conducido por ANDRES CARRASQUERO; y que fue distinguido por el funcionario de Transito Terrestre actuante como el No. 1. Marca: FORD; Tipo CAMION; color: AZUL, Placas YBA-412; serial de Carrocería No. AJF75T51235; el cual conducía el ciudadano SERGIO PINTO, Y que fue distinguido por el funcionario de Transito Terrestre Actuante como el vehiculo No. 2. Circulaban por la carretera nacional Tucupita El Cierre, el primero de los nombrados con sentido hacia la ciudad de Tucupita, el segundo de los mencionados hacia el sector El Cierre; siendo que a la altura de la Zona Industrial, frente de la casa de la Familia Díaz; el vehiculo tripulado por FRANCISCO JOSE MARCANO, fue colisionado por el conducido por el ciudadano SERGIO PINTO, en su parte frontal, luego que invadiera el canal de circulación del primero de los nombrados; resultando FRANCISCO JOSE MARCANO fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas…” El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:

“…Los hechos imputados ocurrieron en fecha 10 de junio de 2002, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los vehículos marca Chevrolet, TIPO Sedan, Color Blanco, año 1997, placas XDA-715, conducido por el ciudadano ANDRES CARRASQUERO, por una parte y por la otra, el vehículo Marca Ford, tipo Camión, color azul, placas YBA-412, EL CUAL ERA CONDUCIDO por el ciudadano SERGIO PINTO, circulaban por la carretera nacional de Tucupita El Cierre, el primero de los nombrados con sentido hacia la ciudad de Tucupita y el segundo hacia el Sector El Cierre, siendo que a la altura de la zona industrial, frente a la casa de la familia Diaz, el Vehículo tripulado por Francisco Marcano, fue colisionado por el ciudadano Sergio Pindo en su parte frontal, luego que invadiera el canal de circulación del primero de los nombrados, quien resultó fallecido a consecuencia de las lesiones sufridas…”.



En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público afirma que los hechos ocurrieron el día 10 de febrero de 2002, como a las 8:30 de la mañana, en la carretera nacional El Cierre a la altura de Agua Negra, donde el vehiculo chevrolet chocó de frente con el camión volteo de carga, quedando debajo. Solicita que se condene al acusado y que se le suspenda la licencia como pena accesoria mientras dura la condena.

La defensa afirma que su defendido iba a una velocidad adecuada, que no tiene que hacer maniobras para esquivar huecos. Que iba en su sentido y el chevrolet fue quien impactó contra el camión. La defensa solicitó al tribunal que se verificara si el asunto se encuentra prescrito. Lo cual fue verificado por el Tribunal y decidió que el asunto no se encuentra prescrito.

En la oportunidad de las conclusiones el Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria, tomando como base la confesión dada por el acusado. Que no puede alegarse como solución al caso el hecho de un tercero por cuanto no se demostró el vehiculo lada. O el hecho de la victima por cuanto no es eximente de responsabilidad, lo que podría ser una atenuante de la pena. Que el testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS, se inclinó a favor del acusado por cuanto no oyó el frenado y este es de aire y por las máximas de experiencia todos saben que suena alto.

Mientras que la defensa expreso entre otras cosas que el Estado es responsable por el hueco que esta en la vía y ha causado muchas muertes. Que hubo falta de investigación por parte del Ministerio Público, Que la declaración del acusado no puede tomarse como una confesión, ya que por el contrario expreso que nunca perdió el control. Que la fiscalía cuestiona a su testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS. Que la señora BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, fue quien mintió cuando declaró. Que no se pudo determinar quien invadió el canal de quien. Que la posición del camión en el croquis es explicada por el impacto que tuvo al chocar. Solicitó sentencia absolutoria para el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido tanto la fiscal como la defensa hicieron uso del derecho a replica.

La victima AIDEE ROSARIO BARBERII SALAZAR, madre del occiso ANDRES CARRASQUERO, pidió que se haga justicia.

Por último, antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió el derecho de palabra al acusado luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, y la victima, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, rindió declaración y expresa que nada tiene que ver con los hechos que se le acusan.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 10 de junio de 2002, entre las 8:00 y 8:30 de la mañana, ocurrió un accidente de transito en la carretera nacional El Cierre Tucupita a la altura de la Zona Industrial de Paloma, donde quedaron involucrado los vehículos Marca CHEVROLET; Tipo SEDAN, Color BLANCO; Año 1987; Placas, XDA-715; Serial de Carrocería E1W19WHV302874; conducido por ANDRES CARRASQUERO; señalado en el croquis como el No. 1; el cual impacto de frente con el camión Marca: FORD; color: AZUL, Placas YBA-412; serial de Carrocería No. AJF75T51235; el cual era conducido por el hoy acusado SERGIO PINTO, Y que fue distinguido por el funcionario de Transito Terrestre actuante como el vehiculo No. 2.

De igual forma quedó plenamente demostrado que el hoy occiso se llamaba ANDRES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. 12.596.967, y no”… FRANCISCO JOSE MARCANO…” como erróneamente señalo el Ministerio Público en la narración de los hechos en el escrito de acusación.

El hoy occiso para el momento del accidente se desempeñaba como taxista prestando el servicio a la ciudadana: BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, quien se dirigía en sentido del Cierre a la ciudad de Tucupita.

Asimismo quedó demostrado que el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, conducía el camión vació, con sentido Tucupita El Cierre; que ambos vehículos impactaron de frente perdiendo la vida el ciudadano ANDRES CARRASQUERO, quien presentó según protocolo de autopsia suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de todos los huesos de la hemicara izquierda y fractura de los huesos de la base del cráneo con salida de sangre por la boca, los oídos y las fosas nasales.

Asimismo presentó luxación de las vértebras cervicales con lesión de medula espinal. Fractura de varias costillas del lado izquierdo con lesión de pulmón y producción de hemotórax izquierda. Múltiples fracturas en las extremidades. Considerando que la muerte ocurre por el traumatismo cráneo-encefálico severo y por shock hipovolemico.

Dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

El protocolo de autopsia forense suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN , reúne tales requisitos, en consecuencia es estimada como plena prueba de que el ciudadano ANDRES CARRASQUERO, falleció por traumatismo cráneo-encefálico severo y por shock hipovolemico, tomando en consideración que las características de las lesiones sufridas y detalladas minuciosamente por el experto forense se corresponden plenamente con las circunstancias de modo como ocurrió el accidente al impactar de frente el vehiculo chevrolet conducido por el hoy occiso, con el camión tipo volteo, el cual lo supera en tamaño y fuerza de empuje, aunado a lo expresado por el funcionario instructor ELVIS HERRERA, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, con el rango de cabo segundo, quien ratificó las actuaciones preliminares realizadas y expreso que el vehiculo chevrolet quedó debajo del camión. De tal manera que la experticia forense tiene pleno valor probatorio.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a su declaración este Juzgado observa Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.

Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.

Bien dicho esto, este Juzgado unipersonal a valorar las pruebas evacuadas en sala.

El hoy occiso para el momento del accidente se desempeñaba como taxista prestando el servicio a la ciudadana: BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, quien se dirigía en sentido del Cierre a la ciudad de Tucupita.

Asimismo quedó demostrado que el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, conducía el camión vació, con sentido Tucupita El Cierre; que ambos vehículos impactaron de frente perdiendo la vida el ciudadano ANDRES CARRASQUERO, quien presentó según protocolo de autopsia suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, traumatismo cráneo encefálico severo, con fractura de todos los huesos de la hemicara izquierda y fractura de los huesos de la base del cráneo con salida de sangre por la boca, los oídos y las fosas nasales. Asimismo presentó luxación de las vértebras cervicales con lesión de medula espinal. Fractura de varias costillas del lado izquierdo con lesión de pulmón y producción de hemotórax izquierda. Múltiples fracturas en las extremidades. Considerando que la muerte ocurre por el traumatismo cráneo-encefálico severo y por shock hipovolemico.

Dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

El protocolo de autopsia forense suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN , reúne tales requisitos, en consecuencia es estimada como plena prueba de que el ciudadano ANDRES CARRASQUERO, falleció por traumatismo cráneo-encefálico severo y por shock hipovolemico, tomando en consideración que las características de las lesiones sufridas y detalladas minuciosamente por el experto forense se corresponden plenamente con las circunstancias de modo como ocurrió el accidente al impactar de frente el vehiculo chevrolet conducido por el hoy occiso, con el camión tipo volteo, el cual lo supera en tamaño y fuerza de empuje, aunado a lo expresado por el funcionario instructor ELVIS HERRERA, adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, con el rango de cabo segundo, quien ratificó las actuaciones preliminares realizadas y expreso que el vehiculo chevrolet quedó debajo del camión. De tal manera que la experticia forense tiene pleno valor probatorio.

La usuaria del taxista, ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, de 45 años de edad, afirmó que era la persona que acompañaba al hoy occiso ANDRES CARRASQUERO, quien conducía el vehiculo taxi, el cual abordó para trasladarse al centro de Tucupita, ubicándose en la parte trasera del lado del copiloto. Afirma que no conocía al taxista y venia lento, de manera prudente en comparación a otros taxistas que ha utilizado. Que la vía era ancha y no había huecos. Que el taxista no frenó bruscamente. La anterior deposición fue rendida conforme a las reglas del testimonio, debidamente juramentada, la testigo fue precisa en afirmar que nada tiene en contra del acusado, este Tribunal, atribuye valor probatorio a lo expresado por la referida ciudadana quien da plena prueba solo respecto a que era la persona que tomó el taxi, el cual abordó para trasladarse hasta Tucupita, destino al cual no llegó por cuanto ocurrió el accidente de transito donde fallece el conductor del taxi al chocar de frente con un camión.

Ahora bien, respecto a lo expuesto por la testigo de que el taxista venia lento y de manera prudente, tal afirmación no fue corroborada por las demás pruebas de autos, de tal manera que este Tribunal no estima tal afirmación, por el contrario de la investigación preliminar realizada por la Dirección de Transito Terrestre se determinó que el vehiculo chevrolet sufrió daños considerables en toda la parte frontal al igual que el camión volteo.

Tal como lo expreso el testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS y el funcionario ELVIS HERRERA, quienes afirmaron que las partes del vehiculo quedó expandida en todo lugar. Tal impacto y sus consecuencias no puede haberse producido a baja velocidad, necesariamente ambos vehículos llevaban una velocidad considerable alta para enfrentar cualquier circunstancias u obstáculos que se le presentaran en el curso de la vía.

La ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, hace tal afirmación al deducir y comparar con la velocidad de otros taxistas que ha utilizado. Este juzgador, no estima tal afirmación, ya que éste taxista posiblemente corre menos que los otros que ha abordado, pero igual sobrepasa los limites permitidos en la ley. Velocidades que desconoce este Tribunal para tomarla como valor de referencia. Tampoco se ajusta a los hechos la afirmación que hizo en cuanto a que el taxista no frenó bruscamente.

Esta afirmación se contrapone con lo expuesto por el funcionario de transito ELVIS HERRERA, quien dejó constancia de rastros de frenado en el sitio del suceso de ambos conductores.

La testigo es valorada parcialmente y la misma da plena prueba solo respecto a la ocurrencia del accidente, la conducción del taxista del vehiculo chevrolet. El lugar, la fecha y hora aproximada de los hechos, dado que ni siquiera da prueba de las lesiones que presuntamente afirma que sufrió por cuanto las mismas no quedaron acreditadas en autos.

El ciudadano TOLEDO GUSTAVO ALEXIS, de 47 años de edad, quien labora como mecánico, afirma que presenció como de 8 a 8:40 de la mañana cuando a la altura de el Morichal, ve que viene un camión y lo adelanta un lada y hubo un choque de frente entre el chevrolet y el camión. Que vio unos huecos en la vía en sentido el Cierre Tucupita, en la dirección del chevrolet. Que estaba tan cerque que pensó que lo habían chocado. Que el impacto fue en casi el medio de la vía. Que los comentarios fue que se habían inclinado hacia un lado. Que no escuchó frenado ya que la brisa no dejaba oír. Que el lada adelantó bruscamente al camión.

Al examinar el testimonio del referido ciudadano, este juzgador, estima que el mismo al igual que la ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, es valorado parcialmente, y su dicho tiene pleno valor probatorio respecto a la materialización del accidente de transito, entre el vehiculo que menciona como celebrity y el camión volteo. No quedó probado en autos la existencia de vehiculo mencionado como lada, ni la camioneta de salud pública que mencionan en autos. Tampoco lo afirmado por este testigo quien afirmó que en la vía había un hueco en la dirección del vehiculo chevrolet, ya que el experto de transito ELVIS HERRERA, dejó claro que la vía si bien es cierto no tenía señalización la misma estaba en estado normal y no tenía hueco. Afirmación que se corresponde con lo dicho por la ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, quien respondió que no vio huecos en la vía.

El testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS, alude a que no oyó frenada alguna, a pesar de que afirmó que estaba cerca y por estar tan cerca pensó que lo habían chocado a él. Esta afirmación se traduce en pretender favorecer al acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, a quien afirmó conocer. Pero no por ello deja de tener valor probatorio respecto a dar fe de que ciertamente ocurrió un accidente de transito en la carretera nacional Tucupita a la altura de Morichal, donde estuvieron involucrados los vehículos.

El funcionario de transito ELVIS HERRERA, expresó además que al llegar al lugar no se encontraban ninguno de los conductores en el sitio, por lo que se tuvo que trasladar hasta el hospital. Que el accidente ocurrió a la altura de Paloma. Que ambos vehículos presentaban defectos en los frenos porque dejaron rastros de frenados de una sola rueda.

Ante la duda del Ministerio Público, el testigo ratificó que no tiene ningún titubeo de que el vehiculo chevrolet también dejó rastro de frenado de una sola rueda. Incluso afirmó que lo dejó asentado en el croquis. Pero no había rastro de coleada. Que el volteo iba descargado en la ruta centro-cierre. Que el vehiculo chevrolet llevaba una acompañante e iba cierre-centro. Que no se reflejó el punto de impacto, dado que producto del choque las partes se expandieron por todo el sector. Que no se descifró que vehiculo invadió el canal de uno del otro.

El funcionario claramente explicó que ambos vehículos se inclinaron hacia el centro de la vía. Expresó además que según la investigación fue que un vehiculo delante del camión obstaculizó su libre circulación. La declaración del funcionario ELVIS HERRERA, a pesar de no ser testigo presencial del momento en que ocurrió el accidente, su declaración e investigación preliminar en el sitio del suceso, es de vital importancia para el esclarecimiento del presente hecho. Este funcionario al tener conocimiento del accidente inmediatamente se traslada al lugar del hecho y deja constancia de las características del lugar del evento establece que ocurrió en el sector Paloma denominado el Morichal II, en una recta, poblada alrededor de sus adyacencias, con abundante circulación vehicular, dado que es la vía terrestre de entrada y salida de la ciudad, con un ancho de 16 metros, la cual se encontraba seca, el tiempo despejado y claro. La vía no posee separador de canales, posee dos canales de circulación, uno para cada sentido, esta asfaltada totalmente con muchas partículas de arenilla en su capa asfaltica, en buen estado de transitabilidad, no existe ningún tipo de señalización de demarcación en el área donde ocurrió el accidente.

Todo lo expuesto es importante para el establecimiento de los hechos, pero sobre todo el funcionario dejó sólido algo muy significativo y es la demarcación de frenado en el pavimento que dejaron los vehículos. El vehiculo chevrolet conducido por el hoy occiso ANDRES CARRASQUERO, dejó 13,70 metros de frenado. Mientras que el vehiculo camión conducido por el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, dejó 16,20 metros de frenado.

Esta afirmación es sumamente trascendental, pero lo es aun mas lo aclarado en sala por el funcionario ELVIS HERRERA, quien con toda seguridad en el tema expreso que ambos vehículos presentaban problemas de frenos, ya que el rastro de frenado fue de de una sola rueda lo que conllevó a los dos vehículos a inclinarse del lado izquierdo. Tal inclinación hacia el centro de la vía de ambos vehículos fue avistada por el testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS, al presenciar el accidente, expresando que hubo un choque de frente entre el chevrolet y el camión. Que el impacto fue en casi el medio de la vía. Que los comentarios fue que se habían inclinado hacia un lado. Todo hecho conocido, cierto debidamente comprobado, susceptible de llevar por la vía de la inferencia el conocimiento de otro hecho desconocido es lo que se conoce como indicio. (fuente de prueba).

Esto puede ser todo rastro, huella, vestigio, o como en el caso que nos ocupa el rastro de frenado de una sola rueda de ambos vehículos. Dato indicador, cierto, probado en autos, incluso señalado en el croquis levantado en el sitio del suceso. Aclarado por el funcionario de transito cuando explica el perfil del caucho y su medida para diferenciar las frenadas del vehiculo pequeño (chevrolet) de la frenada del vehiculo camión cuyo caucho evidentemente es mas grande y ancho. Este juzgador al realizar una inferencia lógica, utilizando las máximas de experiencia y el conocimiento científico establece la prueba indiciaria en contra del acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL. Tal inferencia lógica es lo que diferencia el indicio de la prueba indiciaria, son dos conceptos estrechamente ligados pero distintos, y la prueba indiciaria es lo que conduce a la presunción del juez, que hace de acuerdo a su contundencia que se destruya la presunción de inocencia que le confiere la Constitución al acusado. Como en efecto queda destruida tal presunción de inocencia con la motivación expuesta. Y asi se declara.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ.



-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria, tomando como base la confesión dada por el acusado. Que no puede alegarse como solución al caso el hecho de un tercero por cuanto no se demostró el vehiculo lada. O el hecho de la victima por cuanto no es eximente de responsabilidad, lo que podría ser una atenuante de la pena. Que el testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS, se inclinó a favor del acusado por cuanto no oyó el frenado y este es de aire y por las máximas de experiencia todos saben que suena alto.
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ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, quien explano sus alegatos y manifestó que la defensa expreso entre otras cosas que el Estado es responsable por el hueco que esta en la vía y ha causado muchas muertes. Que hubo falta de investigación por parte del Ministerio Público, Que la declaración del acusado no puede tomarse como una confesión, ya que por el contrario expreso que nunca perdió el control. Que la fiscalía cuestiona a su testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS. Que la señora BELKIS COROMOTO PEREZ RINCONES, fue quien mintió cuando declaró. Que no se pudo determinar quien invadió el canal de quien. Que la posición del camión en el croquis es explicada por el impacto que tuvo al chocar. Solicitó sentencia absolutoria para el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL.


Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, en el análisis a las pruebas, razonó y resolvió lo aquí planteado, sin embargo observa este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, en nombre del Estado como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal de Control esta del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

No obstante ello, tiene el imputado y su defensa conforme al articulo 125 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que consideren pertinentes, es el orden procesal, y no debe ser subvertido, salvo que el juez de juicio conforme a las normas antes citadas considere procedente a solicitud de parte e incluso de oficio traer al proceso un nuevo medio de prueba, todo en busca de la verdad y una sana administración de justicia.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Gian Antonio Michelle, quienes afirman que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustenta su pretensión, es decir la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia en el presente caso es el Estado quien tiene la acción penal y la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Pero también es cierto que a partir de 1999, surge un nuevo concepto de sistema de justicia, y no es que este juzgador pretenda que el defensor debe sustituir o subrogarse en las atribuciones del fiscal, pero a pesar de la presunción de inocencia del acusado, tiene responsabilidad ética de buscar la verdad de los hechos. Solicitando diligencias de investigación conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal o promover pruebas, conforme al artículo 328 ejusdem, es decir lo que el fiscal deje dar o hacer por negligente, el defensor debe realizar un dar o un hacer diligente, para que las investigaciones o experticias que en un caso determinado se dejaron de realizar, el Ministerio Público como director de la investigación, considere desde el punto de vista criminalistico las diligencias a practicar, y si el fiscal se las niega debe explicar porque, y si no el defensor o acusado pueden acudir ante el Tribunal de Control en busca de amparo jurisdiccional, para obligar al fiscal de ser procedentes. Es por ello la importancia de la defensa técnica.

Al analizar las pruebas y concatenarlas entre sí se aprecia que las mismas se corresponden con la verdad de los hechos ocurridos en fecha 10 de junio de 2002, entre las 8:00 y 8:30 de la mañana, en la carretera nacional El Cierre Tucupita a la altura de la Zona Industrial de Paloma, donde quedaron involucrado los vehículos Marca CHEVROLET; Tipo SEDAN, Color BLANCO; Año 1987; Placas, XDA-715; Serial de Carrocería E1W19WHV302874; conducido por ANDRES CARRASQUERO; señalado en el croquis como el No. 1; el cual impacto de frente con el camión Marca: FORD; color: AZUL, Placas YBA-412; serial de Carrocería No. AJF75T51235; el cual era conducido por el hoy acusado SERGIO PINTO, Y que fue distinguido por el funcionario de Transito Terrestre actuante como el vehiculo No. 2. De igual forma quedó plenamente demostrado la muerte del ciudadano ANDRES CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. 12.596.967.

Toda la valoración de las pruebas, fueron realizadas y de manera importante para el establecimiento de los hechos, pero sobre todo el testimonio funcionario de transito ELVIS HERRERA, dejó sólido algo muy significativo y es la demarcación de frenado en el pavimento que dejaron los vehículos. El vehiculo chevrolet conducido por el hoy occiso ANDRES CARRASQUERO, dejó 13,70 metros de frenado. Mientras que el vehiculo camión conducido por el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, dejó 16,20 metros de frenado. Esta afirmación es sumamente trascendental, pero lo es aun mas lo aclarado en sala por el funcionario ELVIS HERRERA, quien con toda seguridad en el tema expreso que ambos vehículos presentaban problemas de frenos, ya que el rastro de frenado fue de de una sola rueda lo que conllevó a los dos vehículos a inclinarse del lado izquierdo.

Tal inclinación hacia el centro de la vía de ambos vehículos fue avistada por el testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS, al presenciar el accidente, expresando que hubo un choque de frente entre el chevrolet y el camión. Que el impacto fue en casi el medio de la vía. Que los comentarios fue que se habían inclinado hacia un lado. Todo hecho conocido, cierto debidamente comprobado, susceptible de llevar por la vía de la inferencia el conocimiento de otro hecho desconocido es lo que se conoce como indicio. (fuente de prueba).

Esto puede ser todo rastro, huella, vestigio, o como en el caso que nos ocupa el rastro de frenado de una sola rueda de ambos vehículos. Dato indicador, cierto, probado en autos, incluso señalado en el croquis levantado en el sitio del suceso.

clarado por el funcionario de transito cuando explica el perfil del caucho y su medida para diferenciar las frenadas del vehiculo pequeño (chevrolet) de la frenada del vehiculo camión cuyo caucho evidentemente es mas grande y ancho. Este juzgador al realizar una inferencia lógica, utilizando las máximas de experiencia y el conocimiento científico establece la prueba indiciaria en contra del acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL.

La prueba indiciaria es el descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio.

Es decir el conocimiento que se adquiere del dato indicado. De tal manera que la prueba indiciaria, también llamada por otros como indirecta, circunstancial, conjetural, o de segundo grado, por su característica periférica.

Es un concepto jurídico procesal compuesto, por cuanto requiere del indicio (dado cierto), inferencia aplicable y la conclusión inferida o presunción del juez. En el caso que hoy nos ocupa el dato cierto indicador son los rastros de frenado dejado por ambos vehículos en una de sus ruedas del lado izquierdo.

De ese hecho cierto conocido, se infiere necesariamente que ambos vehiculo, en primer lugar venían a una velocidad considerable ya que ambos dejaron rastros de frenado que supera los diez metros de distancia.

Segundo, ambos vehículos tenían problemas en el sistema de frenado, lo correcto es que ambas ruedas se activen y frenen de manera conjunta y coordinadas las dos delanteras con el sistema de frenos de las ruedas traseras, para que frene en la línea o sentido que se desplaza el vehiculo y no sufra inclinación lateral por el frenado incorrecto o sufra coleadas si el pavimento hubiese estado mojado, coleadas que no ocurrió en el presente caso por cuanto el pavimento estaba seco pero si hubo inclinación hacia el centro de ambos vehículos.

El acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, ha expresado que iba por la carretera nacional hacia la planta de asfalto a la altura del Morichal lo pasa un vehiculo lada y le pone adelante y frena y es cuando ve que viene un carro desviando un hueco y lo impacta. Que el camión como es pesado y tiene frenos de aire se clavan y tiende a tambalear y agarró un pedacito hacía la izquierda, pero no invadió el canal del otro.

Tal declaración no debe tomarse a modo de una confesión como afirma el Ministerio Público, por cuanto el acusado expresamente a dicho que nada tiene que ver con el hecho, sin embargo ha expresado que el camión tendió a tambalear y agarró hacía la izquierda, tal afirmación se corresponde plenamente con el informe de transito terrestre, y con la referencia dada por el testigo TOLEDO GUSTAVO ALEXIS. Así las cosas, independientemente de que haya habido hueco o no, que haya existido un vehiculo lada, o camioneta de salud, o cualquier obstáculo en la vía, la inferencia lógica que concluye este juzgador es que ambos vehículos presentaban fallas en el sistema de frenos y fue lo que necesariamente inclinó a los vehículos al centro de la vía impactando de frente, sufriendo lamentablemente el conductor del taxi por ser el vehiculo mas pequeño quedando debajo del camión, con la perdida de la vida del ciudadano ANDRES CARRASQUERO.

Tal inferencia lógica es lo que diferencia el indicio de la prueba indiciaria, son dos conceptos estrechamente ligados pero distintos, y la prueba indiciaria es lo que conduce a la presunción del juez, que hace de acuerdo a su contundencia que se destruya la presunción de inocencia que le confiere la Constitución al acusado. Como en efecto queda destruida tal presunción de inocencia con la motivación expuesta.

El acusado afirma que nada tuvo que ver con el hecho, posiblemente refiriéndose a que no tuvo intención de causar el accidente, menos aún de causar la muerte del ciudadano ANDRES CARRASQUERO; sin embargo tal hecho se subsume en el artículo 411 hoy 409 del Código Penal, por se un delito culposo, vale decir aunque no se tenga la intención de cometer el hecho se responde por la culpa, la cual se fundamente en la negligencia por la inobservancia de la ley y el reglamento de transito.

El referido articulo señala que “…el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años….”

Ahora bien, cual fue la negligencia del acusado, evidentemente la falta de mantenimiento en el sistema de frenado. El reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su artículo 28, establece que los automóviles para poder circular deberán estar equipados entre otras exigencia de una muy importante y es el de “…Dos (2) sistemas de frenos de acción independiente, que permitan reducir la velocidad del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil…”

Agrega que “….Uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una distancia máxima de cinco (5) metros un vehículo que se desplace a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora, en una vía horizontal, seca y lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima carga en una pendiente de diez (10) por ciento…”.

A toda luces se evidencia que ambos conductores incumplieron lo señalado en el reglamento de transito.

Por cuanto es cierto que ambos vehículos tienen sistema de frenos pero de la inferencia lógica se concluye el hecho desconocido de que tal sistema de frenado no funcionaba correctamente.

Tal norma entre otras cosas señala que todo vehiculo debe tener dos faros delanteros (luz alta y baja), dos luces de estacionamiento de color rojo colocadas en la parte trasera del vehículo, dos limpia-parabrisas automáticos, bocina o corneta eléctrica.

Ahora bien, la lógica enseña que tales objetos no es solo que el vehiculo los tenga, sino que deben funcionar correctamente. Cabe la pregunta cuantos vehiculo hoy día circulan en las carreteras sin cumplir con las exigencias reglamentarias, con frenos descompuestos, etc?. Es cierto que es responsabilidad del Estado, mantener las carreteras en buen estado, y cumplir que los usuarios cumplan las leyes y sus reglamentos. Sin embargo al momento de suscitarse un hecho típico, antijurídico y culpable, es donde el responsable debe asumir su conducta negligente por haber inobservado el reglamento y no mantener su vehiculo en buen funcionamiento. Ahora bien, no es teoría del hecho de la victima aplicable al presente caso para la solución del hecho, es que la víctima efectivamente también fue negligente en el mantenimiento del vehiculo; sin embargo lamentablemente falleció.

El hecho de la victima releva de responsabilidad al acusado, cuando éste ha actuado diligentemente ajustándose a las exigencias legales y al obrar bajo el criterio de un buen ciudadano.

Conducta a la que no se ajustó el acusado PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL. Tampoco podría alegarse el hecho de un tercero, ya que no quedó plenamente probado la participación de vehiculo lada, y aún así, ambos vehículos de ir a la velocidad regulada y mantener los vehículos en optimas condiciones el accidente no se hubiese producido.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO.En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, por la comisión del referido delito. Es por todo ello que este Tribunal acoge la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ. Y así se declara este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES CARRASQUERO.




iii.) DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, y no le aplica la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir al acusado.

En consecuencia es por el delito invocado por el Ministerio Público pero sin la referida pena accesoria; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO, prevé una pena de 06 meses a 05 años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 02 años y 09 meses de prisión. Ahora bien, el acusado: PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, no tiene antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; asimismo tomando en consideración las circunstancia modo en que ocurrió el hecho, todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena quedaría, 01 año y 04 meses y 15 días de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de suspensión de la licencia de conducir este Tribunal declara sin lugar la misma tomando en consideración que el conducir camiones es el medio de sustento del acusado.



-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano PINTO RODRÍGUEZ SERGIO RAFAEL, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS CARRASQUERO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de 01 año y 04 meses y 15 días de prisión. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad menor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público por cuanto no se suspende la licencia de conducir al acusado, tomando en consideración que el conducir camiones es el medio de sustento del acusado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALEXIS DIAZ LEON



LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA