REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000823
ASUNTO : YP01-P-2010-000823
SENTENCIA DEFINITIVA No. 37.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
JUEZA ESCABINA: YULITZA GARCIA
JUEZA ESCABINA: EVA MARIA MARTINEZ
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NEOL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADA: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO.
Victima: SAUL RUBIO GALVIZ.
Defensa Pública: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Delito (s): ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de junio de 2010, se realizó por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de VIOL ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Constituido el Tribunal mixto integrado por la ciudadana EVA MARTINEZ, jueza escabino titular N0. 1 y la ciudadana: YULITZA GARCIA, jueza escobina No. 02, quienes presenciaron todas y cada una de las pruebas evacuadas.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y admitió la acusación por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBIO GALVIZ SAUL, venezolano, de 38 años de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad No. 14.776.256, objeto del presente juicio oral y reservado. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal imputación en contra de la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, venezolana, natural de Agua Dulce, Uracoa, Edo. Monagas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.684.555, nacida en fecha 10-01-1976, con 1° año de educación media, hija de Santiago Moreno (v) y Pastora Milano (v), residenciado en Raúl Leoni I, Calle 3 casa s/n pintada de blanco y azul con un aire al frente, Telf. 0416-8973500. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 21-06-2010 aproximadamente a las 05:20 p.m. horas de la tarde en las inmediaciones del barrio La Manga cuando el ciudadano RUBIO GALVIZ SAÚL, se trasladó hasta el referido sector en labores propias de su trabajo como taxista toda vez que tres (3) personas le habían solicitado una carrera hasta ese lugar una vez que abordaron el vehículo uno de los ciudadanos lo apuntó con un chopo y le dijo que era un atraco por lo que trató de despojarlo de sus partencias optando la víctima por lanzarse del vehículo que conducía logrando refugiarse en un taller mecánico, una vez que los vecinos hacen contacto con la central telefónica de la Comandancia General de Policía de este Estado se conforma una comisión policial que se trasladó hasta el sitio de los hechos logrando sólo la captura de la hoy imputada toda vez que las otras dos personas habían huido del lugar, le fueron impuestos sus derechos quedando detenida a la orden de esta representación fiscal. En consecuencia esta representación del Ministerio Público ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio de fecha 4 de agosto de 2010 formulado en contra de la ciudadana; CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, venezolana, natural de Agua Dulce, Uracoa, Edo. Monagas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.684.555, nacida en fecha 10-01-1976, con 1° año de educación media, hija de Santiago Moreno (v) y Pastora Milano (v), residenciado en Raúl Leoni I, Calle 3 casa s/n pintada de blanco y azul con un aire al frente, Telf. 0416-8973500 e inserto en el presente asunto desde el folio 37 al 45, ambos inclusive, al considerarla responsable como autora en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RUBIO GALVIZ SAÚL, razón por la cual se solicita la admisión total del referido libelo acusatorios, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de la referida ciudadana. Es todo”…”
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…RELACION DE LOS HECHOS Por cuanto se desprende del acta policial inserta en el presente asuntó la ciudadana imputada: KAIDE MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535, ya identificada, fue aprendida el día martes 22-06-2010, a las 05:40 pm horas de la tarde, en el sector la manga por los vecinos del sector luego que portando arma de fuego, conjuntamente con dos personas que se dieron a la fuga, despojando de varias pertenencias a un ciudadano de nombre: RUBIO GALVIZ SAUL. Razon por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Determinadote (sic) hasta la presente fecha de la investigación, la cual es dirigida por el titular de la acción penal como la presunta comisión del delito de COAUTORA del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano: : RUBIO GALVIZ SAUL…”.
El Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“….No es la primera vez que como recurso para defenderse alguien recurra al reconocimiento de situaciones moralmente reprochables para esconder la comisión de un delito, mas cuando este puede llevarle a cumplir una pena de 9 a 10 años de cárcel, ya paso en una oportunidad, a cuenta de que cada quien es responsable de sus actos, la acusada reconoce desde el principio que ejerce la prostitución que con eso mantiene a sus hijos, lo que puede ser verdad, pero como esconder otra realidad que en ese medio, de laberinto humano, ligado a un entorno de drogas, alcohol, etc. La señora Caide se junto con dos sujetos más, una mujer y un hombre con que finalidad, valiéndose de un taxista como presa fácil, no es solamente el dinero sino lo que vive una persona victima de robo, que su vida no vale mas que los que cargue, si corre con suerte sale con vida, pero cuantos no mueren de un infarto, estoy plenamente convencido que usted erró su camino, para juntarse con dos personas, que la justicia dará con ellos, ella no tuvo la suerte que tuvieron los otros dos, no se ha perdido todo, los hechos de 21/06/2010 donde el señor Rubio Galviz en sus labores de taxista le solicitaron una carrera hasta el sector de la manga y luego el quieto, solicito la condena de la ciudadana acusada, por el delito de robo en la modalidad de mano armada, es todo”.
Seguidamente la Defensa, presentó sus conclusiones:
“La defensa hace observaciones con ocasión a lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico, y porque no pensar que hay personas que se aprovechan de esa conducta reprochable y se hacen victimas, ya que son prostitutas, venden su cuerpo, pero nadie sabe porque lo hace, mi defendida no tata de mentir, por el contrario fue muy sincera, ya que dice que ella debía cobrar, lo que tenia era que cobrar primero, no se puede juzgar a todos por el hecho cometido por otro, además tenemos que ver otro lado hay personas que los interesa que su entorno familiar tenga conocimiento de sus preferencias de actos sexuales con personas como mi defendida, también como los taxista pueden ser victima también es sabido que hay muchos que se convierten en cómplices y participes de actos delictivos, de haber un funcionario familiar de mi defendida porque no lo aclaro en el acta policial, por lo que la defensa considera que ese funcionario miente, amparada en el articulo 160 del COPP quiero decir a los escabinos sobre el delito acusado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, siendo que mi defendida manifestó en acta que solicito la carrera, que se monto sola, que su trabajo costaba 100 bolívares, y como este no quería pagar ella armo un escándalo, mencionando que fue golpeada y los funcionarios omitieron la realización de la Medicatura Forense, en declaraciones escuchadas en sala dijeron, que no quitaron nada de celular, que se escucho que el taxista no quería pagar, la defensa se pregunta porque no se le realizo inspección al vehiculo de la victima, mi defendida dice que le hizo sexo y luego no quiso pagar y es cuando arma el escandalo, de ser para un robo como llevarlo a un sector poblado, la defensa considera que no se logra demostrar la comisión del delito de robo, no hay experticia de vehiculo, no se incauto chopo, los funcionarios no vieron a nadie solo a mi defendida, por lo que no se demostró la pretensión Fiscal, ya que para dictar una sentencia condenatoria debe estar demostrado la responsabilidad del acusado, toda duda debe resolverse a favor del imputado, por lo que solicito que se valore lo dicho y se emita una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”.
Acto seguido tanto el Ministerio Publico como a la defensa se les dio el derecho a contra-replica.
La victima SAUL RUBIO GALVIZ manifestó:
“…Tengo 8 años en el oficio de taxi, ese día pase todo el día en PTJ haciendo revisión a mi vehiculo, sali hacia la bomba de salida de paloma, hacia esa vía por las Malvinas agarro una carrera eran tres personas, dos femeninas y un hombre, una dama adelante y dos personas atrás, llegamos al sector la Manga, el señor que va atrás saca un arma y me la pone en la cabeza y la señora me dice que es un atraco y que le de todo, le di solo 40 bolívares que tenia, me decían que diera el dinero o dispara, la señora saco la careta del equipo, abro la puerta corro hacia un taller mecánico y pido auxilio y sale una persona y ve al sujeto con un arma en la mano, como el vehiculo estaba encendido, la señora que estaba adelante saco la llave de tranca palanca, ellos salieron hacia el muro, vieron el hombre hacia el muro con las dos personas y grupo de personas realizaron una persecución y agarraron a la señora, no encontraron a las otras personas, llaman a la policía entregan a la persona que agarraron y se traen a la señora a la policía, es todo”.
Por ultimo se le otorga el derecho de palabra a la causada quien manifiesta:
“….Mi trabajo es la prostitución, jamás he tenido problemas, no he estado detenida, soy madre de siete niños y los he mantenido así, varias personas sabe que ese es mi trabajo, el me recogió y me pidió el trabajo y luego no me quería pagar, luego dije que no me iba y que iba a esperar que el gobierno llegara, me golpeo, tenia las marcas, me dijo que es mucho dinero, no me llevo a hotel porque lo que iba a pagar el hotel me lo iba a pagar a mi, no me avergüenzo de mi trabajo porque con eso mantengo a mis hijos, es todo”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que el funcionario: HERRERA COVA EDWAR DANIEL, subinspector con 7 años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, expresa que recibió llamada telefónica de la central de radio para trasladarse hasta el sector la manga, donde ya tenían detenida a la ciudadana y la trasladaron con dos testigos a la comandancia. Que al llegar al sitio observo a un sujeto y la comunidad tenia rodeada a la ciudadana y le entregaron unas llaves pero no vio a quien se la quitaron. Que la mujer dijo que andaba sola.
El funcionario ratifica el acta policial, la cual surte su efecto probatorio, donde se detallan con precisión las llaves entregadas, lo cuales se corresponde con el reconocimiento legal practicado por el funcionario LUIS MIGUEL SOLER, es por ello que este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, solo respecto a la aprehensión de la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, y de las llaves incautadas, sin embargo este funcionario no presenció el momento en que ocurren los hechos narrado por la victima: SAUL RUBIO GALVIZ. Hechos que tampoco fueron presenciado por sus compañeros de labores ORLANDO JOSE MORENO RODRIGUEZ, con 25 años de servicio, ni ABRAHAM JOSE FIGUERA RODRIGUEZ.
El primero afirma que dijeron que eran tres pero ellos no vieron a nadie solo a ella, y nada se le incautó dirigiéndose a la acusada, de quien dijo que estaba media tomada y sucia. Que el taxista no dijo nada y no sabe nada del chopo ni lo nombraron.
Es mas luego afirmó que ni siguiera se bajo de la patrulla en ningún momento. Por ultimo afirmó que la acusada es familia suya y la mujer que andaba con ella vive en Delta Ven.
Ante tal afirmación se evidencia semejante contradicción por cuanto primeramente afirma que no vio a nadie más, sino a la acusada solamente y luego en sala afirma que conoce a la segunda mujer que supuestamente andaba. Si es cierto que conoce a la segunda mujer que presuntamente acompañaba a la acusada, tal hecho no lo plasmó en el acta, habría ocultado elementos importantes a la investigación. Sin embargo tal conducta estaría amparada por la norma constitucional que exime a toda persona a no ser obligada a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (art. 49 numeral 5).
A todas estas el funcionario solo es testigo fiel de la aprehensión de la acusada, mas nada sabe, según lo probado en sala, en cuanto a los hechos controvertidos, objeto del presente debate, como lo fue el presunto robo al ciudadano SAUL RUBIO GALVIZ.
El funcionario ABRAHAM JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, con 07 años de servicio es conteste con lo dicho por sus compañeros en el sentido de que efectivamente en el lugar conocido como la manga se aprehendió a la hoy acusada, pero respecto a los hechos dice que no escucho nada.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí decidimos que el Representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, como autora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: SAUL RUBIO GALVIZ, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionada ciudadana CAIDE YAMILETH MORENO MILANO. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de estos juzgadores ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por la victima SAUL RUBIO GALVIZ.
Asi como no fue probado lo dicho por la víctima, tampoco fue probado lo afirmado por la acusada CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, de que el ciudadano SAUL RUBIO GALVIZ, había mantenido relaciones sexuales con ella. En un argumento contra otro, sin sustento probatorio.
La victima SAUL RUBIO GALVIZ, no rindió declaración en el lapso de evacuación de pruebas, en tal sentido su testimonio no tiene valor probatorio.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal Mixto, y el convencimiento se va a obtener de las pruebas evacuadas en este juicio.
El acta de la declaración de la victima fue incorporada por su lectura pero no fue ratificada en el lapso correspondiente.
De aceptar lo sostenido por el Ministerio Público seria retrogrado e ir al proceso penal escrito donde el juez sentenciaba sin presenciar ni aplicar sus cinco sentidos en la testimonial o la confesión incluso la cual era dada ante los órganos de policía.
Ciertamente la inmediación tiene grados, y excepciones como es la prueba anticipada la cual si entra probando en el juicio oral siempre y cuando no pueda acudir el testigo al juicio, ya que si puede acudir debe ratificar o no lo dicho en la declaración anticipada y de no ratificar el Tribunal dará el respectivo valor probatorio.
Si la victima en su entrevista o en la audiencia de presentación afirma algo y en el juicio lo niega el juez dará valor probatorio de acuerdo a las circunstancia del caso pero nunca tendrá pleno valor probatorio, ya que son contradictoria y si no concurre no tendrá valor alguno.
En el caso de autos la victima SAUL RUBIO GALVIZ, ciertamente rindió entrevista y ejerció su derecho de palabra en las conclusiones. Sin embargo dar valor probatorio a esta exposición se contrapone con el principio de contradicción y control de la prueba por las partes, incluso por el Tribunal. Ya que no se tiene la oportunidad de preguntar y repreguntar a lo afirmado o negado por la victima.
En el caso de autos, cuantas preguntas no quedaron en mente para ser formuladas al ciudadano SAUL RUBIO GALVIZ, y lamentablemente no fue oportuno formularlas por cuanto se subvertiría el orden procesal.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios y la victima éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a la ciudadana CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, a la percepción acerca de lo ocurrido en el sector la manga, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de la acusada para favorecerla; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que la acusada CAIDE YAMILETH MORENO MILANO haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí deciden nos hallamos en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de la ciudadana CAIDE YAMILETH MORENO MILANO en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA por unanimidad NO CULPABLE a la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala a la ciudadana: CAIDE YAMILETH MORENO MILANO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida ciudadana se le dio libertad desde esta sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los doce (12) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
JUEZA ESCABINA: YULITZA GARCIA
JUEZA ESCABINA: EVA MARIA MARTINEZ
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