REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000529
ASUNTO : YP01-P-2006-000529


SENTENCIA DEFINITIVA No. 40.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años, de oficio obrero, residenciado en la comunidad de la Florida, calle principal, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 14.487.918.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Delito (s): OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años, de oficio obrero, residenciado en la comunidad de la Florida, calle principal, casa sin número, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 14.487.918.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de junio de 2006, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituido el Tribunal unipersonal, presenciando todas y cada una de las pruebas evacuadas.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación que ocurrieron en fecha 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la urbanización Hacienda del Medio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas KAP-43G, con identificación de Taxi, quien para el momento se encontraba tomando a un pasajero en plena vía pública, en ese momento el conductor del referido vehículo asumió un comportamiento sospechoso y de nerviosismo, al momento de que noto la presencia de la comisión policial, y al detener la marcha del mismo y solicitarle la documentación y practicar la revisión del vehículo, se le incautó al ciudadano LUIS RAMON MARCANO URICARE, tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color amarilla, lo que se presumía que se trataba de droga, posteriormente al ser trasladado el vehículo al CICPC, se le encontró debajo de la alfombra del mismo, la cantidad de 10 envoltorios contentivos de un polvo de color beige.

En el auto de apertura el Juzgado segundo de Control, preciso los hechos así:

“…Los hechos imputados ocurrieron en fecha 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la urbanización Hacienda del Medio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas KAP-43G, con identificación de Taxi, quien para el momento se encontraba tomando a un pasajero en plena vía pública, en ese momento el conductor del referido vehículo asumió un comportamiento sospechoso y de nerviosismo, al momento de que noto la presencia de la comisión policial, y al detener la marcha del mismo y solicitarle la documentación y practicar la revisión del vehículo, se le incautó al ciudadano LUIS RAMON MARCANO URICARE, tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color amarilla, lo que se presumía que se trataba de droga, posteriormente al ser trasladado el vehículo al CICPC, se le encontró debajo de la alfombra del mismo, la cantidad de 10 envoltorios contentivos de un polvo de color beige. En fecha 13 de julio de 2006, los funcionarios ELISEO MARIN PADRINO y MARCHAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Monagas, realizaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento, lo cual arrojó como resultado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 7 gramos con 900 miligramos y 300 miligramos de CACAINA BASE, TIPO CRACK …”.

El Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“…Esta representación visto que en el desarrollo del presente debate no fueron suficientes los elementos de pruebas en contra del ciudadano LUIS RAMON MARCANO URICARE, solicita se dicte la sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente el Defensor Publico expone:

“Esta defensa solicita a todo evento se decrete la sentencia absolutoria a mi defendido, por cuanto no se pudo acreditar la responsabilidad penal del mismo, es todo”.

Se le cede el derecho a reaplica y las partes expresan que no hay replicas a exponer.

Por ultimo se le cede la palabra al acusado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, quien expone: “reconozco la valentía del fiscal y se hizo justicia porque yo desde el principio me declare inocente porque de verdad soy inocente”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, ya que si bien es cierto quedó plenamente demostrada la materialidad de la droga con la experticia química realizada en fecha 13 de julio de 2006, por los funcionarios ELISEO MARIN PADRINO y MARCHAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Monagas, realizaron la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento, lo cual arrojó como resultado que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 7 gramos con 900 miligramos y 300 miligramos de CACAINA BASE, TIPO CRACK.

No quedó probado en autos que tal sustancia la haya ocultado el acusado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, en autos solo cursa la declaración del ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ, quien fue categórico al expresar que al presenciar los hechos nada se le incautó al ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE.

Que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los revisaron, y nada les halló que por el contrario le quitaron cien bolívares que cargaba en el bolsillo.

El testigo no ratificó el acta de entrevista realizada por el referido cuerpo policial, que en el lugar no había mas testigos, sino los funcionarios y ellos dos.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, incluso como fue solicitado por el Ministerio Público.. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público imputa al ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por los funcionarios en el acta policial, con el testigo y acusado.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo el acta policial de los funcionarios y la declaración del testigo ésta al ser evacuada resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, a la percepción acerca de lo ocurrido, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: LUIS RAMÓN MARCANO URICARE del delito de R OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acusación del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 14 de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA