REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000798
ASUNTO : YP01-P-2011-000798

RESOLUCION No. 44.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA CABRARA DABOIN.
IMPUTADO: LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938.
DELITO: Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.



Vista la solicitud interpuesta por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, defensor privado, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido: LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938, donde entre otras cosas expuso:


“…dado el grave estado de salud de mi defendido, esta defensa solicitó que lo evaluara el Medico Forense…dejando constancia del grave estado de saludo de mi defendido, en tal sentido, es necesario que este órgano jurisdiccional tome urgentemente las medidas convenientes en defensa de los derechos contitucionales a la salud y a la vida…se revise la Medida dictada por el Tribunal de Control, de acuerdo a el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una medida menos gravosa a nuestro defendido de las establecidas en el Articulo 256…”

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 26 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la defensa privada, por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación del imputado. Asimismo decretó FLAGRANTE la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, al ciudadano LUIS MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. En tal sentido le decretó la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1° y 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal vigente.

Por la naturaleza del delito imputado como lo es Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso, dado que el imputado podría influir en las victimas para obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado: LUIS MUÑOZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 28-10-1950, de 60 años de edad, hijo de Luís Morón y Margarita Muñoz, ambos fallecidos, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Calle Bolívar, casa N ° 52, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4151-1996, titular de la cédula de identidad N º V.-3.699.938; es el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión.


En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS MUÑOZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS MUÑOZ. En cuanto al delicado estado de salud de imputado, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tomé las previsiones correspondiente y traslade al imputado LUIS MUÑOZ, hasta el Hospital Luís Razetti, a fin de garantizar su derecho a la salud. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA