REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000183
ASUNTO : YP01-P-2009-000183


No. 32.-

Por cuanto se observa que la Abg. Daysi Millan, Defensora Pública Cuarto en su condición de defensora del Ciudadano LUIS OSWALDO HEREDIA, presentó escrito mediante el cual pide se declare con lugar la extinción de la acción penal, este Tribunal de Juicio al verificar el tiempo trascurrido desde que se inició el proceso, la fecha en que se presentó el acto conclusivo y la realización de la audiencia preliminar, se observa que la prescripción de la acción penal aun no ha operado.


El presente asunto se inició en fecha 16 de enero de 2009, y el Ministerio Público se presentó por ante este Tribunal, la acusación en contra del referido ciudadano en fecha 06 de marzo de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, admite dicha acusación y ordena la apertura del juicio oral y publico.

Ahora bien, se observa que la acción penal no esta prescrita, al respectos se observa que ciertamente el artículo 110 del Código Penal, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Asimismo que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. De igual forma establece que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Ahora bien, el articulo 108 ejusdem en su ordinal 3 establece que salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

Tomando en cuenta lo antes expuesto se evidencia que aun no ha transcurrido los tres años de la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, tiempo este exigido por el legislador para que opere la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 concatenado con el artículo 110 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública mediante la cual solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 concatenado con el articulo 110 del Código Penal.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA