REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000005
ASUNTO : YP01-P-2006-000005


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALBAREZ O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°20.852.102. Se encuentra actualmente detenido en el internado del estado Monagas Maturín, (LA PICA).
FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
PENA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
FORMULA ALTERNATIVA: CONFINAMIENTO.

Corresponde a este Tribunal Único en funciones de ejecución emitir pronunciamiento en relación a lo establecido en el artículos 479 ordinal 1° y articulo 52 del codigo penal, como es la conversión de la pena en confinamiento en relación al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°20.852.102. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto.
DE LA CAUSA

Por cuanto se observa de las presentes actuaciones que en fecha 23 de Enero de 2007, éste Tribunal de Ejecución envió oficio No. 075-2007 al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, donde se solicita cupo para el Penado KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, en uno de los Centros de Cumplimiento de Pena. Así mismo se observa que se recibió traslado vía Fax Oficio No. 00000591 de fecha 17-01-2007, traslado autorizado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, para el Internado Judicial de Monagas, para el penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y en el entendido que el aludido penado fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acordó el traslado del penado hasta el Internado Judicial de Monagas en fecha 01 de Febrero 2007.

EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2007, Le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, quien se encuentra actualmente en el internado del estado Monagas (LA PICA).

EN FECHA 12 DE ENERO DE 2010, se recibió mediante el servicio de correspondencia, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, oficio nro. 4C-4248-10, donde notifican que el Ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 20.852.102, el día 10-12-10, SE LE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de agrado, previsto y sancionado en articulo 458 del código organico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial del estado Monagas. Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la solicitud y previamente observa.

EN FERCHA 09-02-11, ESTE TRIBUNAL, emitió el siguiente pronunciamiento: Ahora bien, si bien es cierto que sobre el penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, no pesa aun acusación admitida en su contra, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho REVOCAR EL BENEFICIO OTORGADO cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas, como en efecto hizo el penado, quien aun no ha presentado la constancia de trabajo, y se encontraba en esta jurisdicción sin autorización alguna, ni del delegado de prueba, ni del director del penal, menos aún del tribunal de ejecución. , por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido ciudadano: KEIVER JOSÉ GÓMEZ, de manera accesoria se encuentra condenado a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 05 DE ENERO DE 2013 y una vez cumplida la condena, de manera accesoria se encuentra condenado a la sujeción de la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte de la condena, es decir, un año y cuatro meses, hasta el DÍA 05-05-2014, deberá presentarse periódicamente cada quince días.

En este mismo orden de ideas este tribunal en fecha 09-02-2011, REVOCO, el beneficio de destacamento de trabajo al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n° 20.852.102, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la comunicación en fecha 12 de enero de 2010, procedente del tribunal cuarto de primera instancia penal en función de Control del Circuito judicial Penal del estado Monagas, oficio nro. 4c-4248-10, donde notifican que el Ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 20.852.102, el día 10-12-10, SE LE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de agrado, previsto y sancionado en articulo 458 del código organico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, en tal sentido el ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido. Por que se determina que ya no procede otra Formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del codigo organico procesal penal Único Aparte el cual establece. “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

“ Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; “
DE LA NORMATIVA
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

EL ARTICULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.


DE LOS COMPUTOS DE PENA

De conformidad a lo establecido en el articulo 482 del codigo organico procesal penal, se determina El penado KEIVER JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 05 DE ENERO DE 2006, a la fecha de hoy lleva detenido CINCO AÑOS (05 ), TRES MES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de de UN (01) AÑO OCHO(08) MESES Y VEINTE (20) DIAS , y la pena la cumplirá, 05-01-2013

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 coopp.

1-Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual OCURRIRÁ EL DÍA 05 DE OCTUBRE DE 2007.

2-Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá EL DÍA 05 DE MAYO DE 2008.

3-CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 08 DE ABRIL DE 2011.

El referido ciudadano de manera accesoria se encuentra condenado a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 08 DE ENERO DE 2013.
Ahora bien en fecha 08 de abril del 2011, se recibió escrito del ABG. CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de defensor del penado: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, en donde requiere de este tribunal que el penado sea remitido a un centro de tratamiento, y que el mismo pueda integrarse a un programa de rehabilitación que preferiblemente coordina la ONA, que en dicha institución solicita que el mismo debe traer un oficio del Tribual, para poderlo ingresar, asi lo manifesto la madre del penado ciudadana; MERCEDEZ GOMEZ. Titular de la cedula de identidad N° 12.545.061.

En tal sentido el articulo 52 del codigo penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto, por lo que se determina que el penado; KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, ha cumplido la ¾ de la pena impuesta CONFINAMIENTO lo cual ocurrió en fecha 08 DE ABRIL DE 2011, determinándose que lo provente y ajustado a derecho es decretar la conversión de pena en CONFINAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 52 del codigo penal. Ahora bien por cuanto cursa escrito del Abg. CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de defensor Publico del penado: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, en donde requiere de este tribunal que el penado sea remitido a un centro de tratamiento, y que el mismo desea integrarse a un programa de rehabilitación que preferiblemente coordina la ONA, dicho Confinamiento debela cumplirlo en el Centro de Rehabilitación de la ONA, en Maturín estado Monagas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. En base a los anteriormente expuestos PRIMERO: Se DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, por cuanto ha cumplido la ¾ de la pena impuesta CONFINAMIENTO lo cual ocurrió en fecha 08 DE ABRIL DE 2011,. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Abg. CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de defensor Publico del penado: KEIVER JOSE GOMEZ, en donde se remite al penado a un Centro de Tratamiento, de La ONA, a fin que le sea aplicado el programa de rehabilitación y desintoxicación, cuyo centro mas cercano es en Maturín estado Monagas ofíciese lo conducente, de conformidad a lo establecido en el articulo 52 del codigo penal. ASI SE DECIDE.

Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Al Juez de Ejecución de Monagas, quien viene conociendo del exhorto del imputado. al penado. Al director del recinto penitenciario de oriente Maturín estado Monagas. Al centro de rehabilitación de la ONA A FIN de que reciba en ese centro al penado: KEIVER JOSE GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102. Librese la boleta de pre-libertad del penado. Al presentarse a la Jefatura Civil del Municipio donde se encuentra ubicada el centro de tratamiento de la ONA en Maturín estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg. WIMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA