REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000768
ASUNTO: YP01-P-2008-000768
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.412, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-08-1987, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Villa Rosa, avenida de las dos vías, Tucupita.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSA: Abg. Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.
DELITO: previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: un (01) año mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del codigo penal.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de por la comisión de los delitos de previsto y sancionado en el Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado está detenido desde el día hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 05 meses y 15 días; en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 06 meses y 15 días.
DE LA CAUSA
En fecha Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:Se CONDENA al ciudadano JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de enero de 2012.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
AUNADO A LA ELLO LA NUEVA LEY DE DROGAS ESTABLECIO EN ARTÍCULO 177 , la cual entro en vigencia en fecha 15 de septiembre del 2010, la cual establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“ARTÍCULO 177.- El Tribunal para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO…”
Ahora por cuanto el penado: fue condenado por el tribunal Único en funciones de Control a cumplir una pena de UN (01) PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. y de con el articulo 493 del COOPP le procede la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJACUCION DE LA PENA”, en tal sentido la y la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: PROCEDIMIENTOS: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LAEJECUCION DE PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, en presente caso el imputado: , esta en libertad y es merecedor del benefician de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJACUCION DE LA PENA”, es decir que es el mismo imputado que tiene que gestionar los recaudos cumpliéndose hasta la presente fecha los recaudos establecidos en los ordinales, 1°,2°,3°,4,°5° previsto en el articulo 493 del coopp, establecidos en los cuatro primero requisitos concurrentes y por parte del tribunal el ordinal 5,° determinar Que no haya sido admitida en contra penado: la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” Ahora bien revisado el sistema juris 2000 de este circuito Judicial, se determina que el único asunto que tiene el penado es la actual:
Por lo antes expuesto Se Decretar la ejecución de la pena impuesta al ciudadano: JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, impuesta por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la cual es de un año UN (01) PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Y de con el articulo 493 del COOPP le procede la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJACUCION DE LA PENA”, Notifíquese al fiscal séptimo de derechos fundamentales abg. DAVID AUMATRE, a la defensa, a los imputados. Ofíciese y envíese copia certificada del presente auto de ejecución de pena, así como la sentencia condenatoria a la jefa de la coordinación técnica de oriente Maturín a fin de que se practique el examen spico-social al penado: : JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, asi reunir los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 493 del codigo organico procesal penal y tener recaudos para obtar a la formula alternativa de cumplimiento de DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el penado. ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa..ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decretar la ejecución de la pena impuesta al ciudadano: JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, impuesta por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la cual es de un año UN (01) PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y de con el articulo 493 del COOPP le procede la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJACUCION DE LA PENA”. Notifíquese al fiscal séptimo de derechos fundamentales abg. DAVID AUMATRE, a la defensa, a los imputados. SEGUNDO: Ofíciese Ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, y envíese copia certificada del presente auto de ejecución de pena, así como la sentencia condenatoria a fin de que se practique el examen spico-social al penado: JHOAN JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.412, asi reunir los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 493 del codigo organico procesal penal y tener recaudos para obtar a la formula alternativa de cumplimiento de DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el penado. a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ”, asi como gestionar constancia de trabajo a fin de Complicar con los recaudos establecidos en el articulo 493 del COOPP, A FIN DE QUE EL MISMO EN LAPSO NO MAYOR DE 10 DIAS, gestión ante Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oriental maturín Estado Monagas a los fines de que practiquen una evaluación “TECNICO ”, De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas .- En tal sentido librese boleta director de libertad del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensas. SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREEA