REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000345
ASUNTO: YP01-P-2009-000345

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA DEL HERNANDEZ M, Jueza Unica de Primera Instancia penal en funciones de Ejecución de Sentencia, del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, residenciado en el sector Brisa del Triunfo, calle principal, casa sin número, la invasión, detrás del nico, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
FISCAL: ABG. DAVID AUMATRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSA. ABG. CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO.
VICTIMA: JHONNY JAVIER TORCAT. (OCCISO)
PENA: Doce (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN,

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 480, 482y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, residenciado en el sector Brisa , Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual lo condeno por el procedimiento de admisión de los hechos articulo 276 del codigo organico procesal penal, a cumplir la pena de, Doce (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 40, 41, 43 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, FALSO TESTIMONIO y FALSA TESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 242 y 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: ELIANGY YAMILES UGAS PINO. AHORA BIEN ESTE TRIBUAN antes de proceder a la ejecución de la pena impuesto pasa a revisar el presente asunto; YP01-P-2009-000345.
DE LA CAUSA

En fecha Ahora bien llegado el día 15 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENO: al ciudadano: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, residenciado en el sector Brisa del Triunfo, calle principal, casa sin número, la invasión, detrás del nico, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de en doce (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 40, 41, 43 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: ELIANGY YAMILES UGAS PINO, y el delito de FALSO TESTIMONIO y FALSA TESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 242 y 320 del Código Penal Venezolano, Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria, de igual forma se mantiene privado de libertad, al referido ciudadano, al ser condenado a una pena a una superior a cinco (05) años, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación de la ejecución de la pena, formulas alternativas de cumplimiento de pena.

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTICULO 480. COOPP:


ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.



LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO

ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
De conformidad a lo dispuesto en el artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano penado: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual lo condeno por el procedimiento de admisión de los hechos articulo 376 del codigo organico procesal penal, a cumplir la pena de, DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera: el penado fue detenido en fecha 03-05-2009 hasta la presente fecha 04-04-2011, determinándose que ha cumplido un tiempo detenido de de un (01) año once (11) meses, y un (01) día de prisión, faltándole por cumplir un lapso de diez (10) año, once (11) meses y veintisiete (27) dias, de prisión, cuya pena finalizara en fecha 01-04-2022

II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento carcelario (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir a partir del día 25-07-2012

2.- Destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir a partir del día 22-08-2013 a las 8 horas

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 11-12-2017 a las 16 horas .

5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, POR CONFINAMIENTO; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 09-01-2019.


Impóngase al penado: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, el cual se encuentra detenido en la policial del de este estado. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, al penado. Remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN AL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, SOLICITANDO CUPO PARA EL REFERIDO PENADO: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, en centros de cumplimientos de pena DE LA PICA MATURÍN ESTADO MONAGAS.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta La a ejecución de la pena. Impuesta mediante sentencia firme al penado: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 480, 482 y 479 encabezamiento en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN AL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, SOLICITANDO CUPO PARA EL REFERIDO PENADO: ANGEL RAMON MAXIMO FARFAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-18.074.347, en centros de cumplimientos de pena DE LA PICA MATURÍN ESTADO MONAGAS. Se acuerda notificar en el reten policial de Guasina. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN PRINCIPAL, SE ACUERDA OFICIAR A LA PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ello a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M

LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA