REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000782
ASUNTO : YP01-P-2007-000782


RESOLUCION : 1C- 0049 – 2011.


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, 11 de Julio de 2007, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Milagros Carolina Navas Pineda, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se recibió el escrito de Acusación en fecha 11 de Julio de 2007 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 03 de AGOSTO de 2007, luego se difirió para el día 24 de Septiembre en virtud de que el imputado y la victima no fueron debidamente citados, luego se difiere para el día 18 de Octubre de 2007, en virtud de que el imputado y la victima no fueron debidamente citados, luego se difiere para el día 12 de Noviembre de 2007, en virtud de que el imputado no fue debidamente citado, luego se difirió para el 26 de Noviembre de 2007, en virtud de la incomparecencia del Imputado y de la Victima, luego se difirió para el día 11 de Enero de 2008, en virtud de la incomparecencia del Imputado y de la Victima, luego se difirió nuevamente para el día 18 de Febrero de 2008, por la misma razón, luego se difiere para el día 01 de Abril de 2008, por la misma razón, luego se difiere para el día 24 de Abril de 2008, por la misma razón, luego el 24 de Abril de 2008, se suspende la Audiencia y se ordena la Ubicación del Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, luego se recibió en fecha 31 de Marzo de 2011, actuaciones conjuntamente con el Adolescente, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la Causa, realizándose la Audiencia Preliminar ese mismo día, en virtud de que las partes se encontraban presentes en la sede del Tribunal, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. Mariana Jiménez. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha en fecha 31 de Mayo de 2004, según acta Policial, cursante al folio Uno de la presente causa, se recibió denuncia de la ciudadana IDEXIS MARBELIS ROBLES RAMIREZ y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar que mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, es todo. Luego al folio Siete de la presente causa cursa entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expuso: Ese dia yo estaba acabando de llegar del liceo, entonces llego mi tío LACHO Y SE FUE Y MI PRIMO IDENTIDAD OMITIDA, tranco la puerta del frente y cunado yo vi que iba a trancar la puerta del frente yo me iba a encerrar en el cuarto, entonces el me empujo la puerta y me agarro por las manos y me tiro en la cama, a la fuerza me rompió el botón de mi pantalón y yo le decía que no y entonces el se paró y yo le di una cachetada y entonces el cuando yo le di la cachetada el me agarro a la fuerza, me tiro en la cama nuevamente y empezó a hacerme eso y en eso llego mi tío Roy, y escucho mis gritos y entro a mi cuarto y empezó a golpear a mi primo y también me tiro una cachetada a mi, después mi tío Roy salio para afuera y en ese momento llegó mi tía Elizabhet y le conté todo lo que había ocurrido y ella me acompaño a avisarle a mi mama en su trabajo, es todo. Se le informó al Fiscal Quinto del Ministerio Publico para la época el Dr. José Antonio Matos Perero, quien ordenó el inicio de las averiguaciones respectivas.

En fecha 11 de Julio de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Milagros Carolina Navas Pineda, presentó escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Avenida la Rivera Calle principal casa sin numero frente al colegio de ingenieros de esta ciudad de Tucupita. Una vez puesta a disposición de las partes el escrito de Acusación, se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Marzo de 2011. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios del veintitrés (23) al folio treinta (30), seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo quiero que esto se quede así yo tengo una hija un esposo y lo que pasó, pasó. Es todo”. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: la defensa quiere presentar al Tribunal la posibilidad de cambio de violación por acto carnal solicitud que presenta dado pues, que no se encuentra dadas las circunstancias de hecho del 374 del Código Penal para que sea violación, en el momento de las investigaciones y muchos casos el prejuicio del delito por el cual se acusa , olvidamos los derechos que inclusive presentan las víctimas, en el caso especifico la victima ha manifestado que ha comparecido el día de hoy pero que ninguna forma volvería hacerlo porque perjudicaría su estabilidad con la familia por cuanto la victima tiene su familia constituida, esta defensa con la propia convicción de hacerse justicia, requiere el cambio de calificación jurídica, y el joven adulto después de haber transcurrido siete años, justicia tardía, y se pueda responder como establece la norma en el artículo 527 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la medida de la culpabilidad sin obviar que nos encontramos antes un grupo familiar que entre ellos mismos han enfrentado el problema y exigen hoy de la justicia se haga en la medida y por las responsabilidades que se consideren, sin olvidar también en los actuales momentos el Código Penal ha tenido varias reformas y creo que para ese entonces el Código Penal calificaba el delito de acto carnal. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Fiscal del ministerio público la cual expone: Difiero de la petición de la Defensa ya que considera esta representación fiscal que los hechos explanados corresponden a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, referente a la violación ya que para el momento de los hechos la víctima tenia 12 años, ante esta situación la fiscal expone se mantenga la calificación explanada en la acusación y pedir cambio en la sanción de Medida Privativa de Libertad de cinco (05) años podemos cambiarla por las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultáneo. La ciudadana jueza admite la acusación en cada una de sus partes así como las reformas realizadas por la fiscal del Ministerio Público. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa esta de acuerdo con el cambio realizado por la Fiscal del Ministerio Público en relación a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultáneo, toda vez que el joven que admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta.

TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultáneo.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PUNTO PREVIO: Vista la Solicitud de la Defensa del cambio de calificación Jurídica por los hechos Acusados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal niega tal Solicitud en virtud de que los hechos ocurridos y narrados en autos se subsumen correctamente en la norma Calificada como el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, calificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y así se decide y en consecuencia Acuerda. PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del Joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las correcciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delito de VIOLACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de Seis (06) meses de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este estado, a los fines de que sea borrado del sistema, la Orden de localización del joven adulto de autos y a su vez coordine con los demás cuerpos policiales a tales fines. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.