REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000077
ASUNTO : YP01-D-2011-000077
Resolución N° 1C- 00 53 - 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha Miércoles 13 de Enero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE HECHO
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la Presente causa, que en fecha 12 de Abril de 2011, una comisión de la Policía del Estado en Labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 12: 20 horas de la noche, en labores de patrullaje por el sector de Raul Leonis, se recibió llamada vía radio, informando que en la dirección general, se presentaron unos ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que fueron objeto de agresiones físicas y de Robo, por parte de Cuatro ciudadanos, cuyas características fisonómicas y la vestimenta que portaban los mismos al momento de suscitarse los hechos, en ese momento cuando la comisión policial se trasladaba avistaron a Dos ciudadanos quienes vestían un Bermudas de Color Verde y franela de Color Verde, de tez morena y estatura Baja, el otro vestía un pantalón de Cuadro de Color Blanco, con rayas marrón y franela de color naranja, a quienes se le s dio la voz de alto, identificándose la comisión Policial, indicándoles que de poseer algún objeto de interés Criminalístico, debían mostrarlo y entregarlo a la comisión, indicaron que no poseían nada, por lo que se les informo que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, fueron trasladados, hasta el despacho de la Comandancia General de Policía, donde se encontraban los ciudadanos antes nombrados, quienes los identificaron como Dos de los Ciudadanos que los Agredieron, luego se les informo que quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, de igual manera les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, quedando identificados de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, informándosele a la Fiscalia (A) Quinta del Ministerio Publico de este Estado, ABG. Romelis Malpica, quien dio instrucciones de que las actuaciones fueran pasadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de VIOLENCIA FÌSICA Y ROBO, previstos y sancionados en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 13-03-2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el mismo día a las 10:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLENCIA FÌSICA Y ROBO , previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor de los imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas. y Medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente consigno actuaciones complementarias, solicito copias del expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita: que se le impongan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada 08 días para ambos adolescentes, igualmente solicitó a este Tribunal que se cite a la Representante legal de los adolescentes toda vez que tal como lo establece la Constitución Nacional los padres están obligados, a vigilar, custodiar, a sus representados y que la misma se comprometa ante los Tribunales a asumir su responsabilidad como representantes de dichos adolescentes, solicito se realice las evaluaciones psicológicas y el informe social respectivo a los adolescentes imputados. Solicito copias simples de la presente acta.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hecho manifestados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también, los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, se observa la presunta comisión de hechos punibles que debe ser investigado, como los delitos de VIOLENCIA FÌSICA Y ROBO , previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran los presuntos delitos, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretarse en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a las victimas.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA Y ROBO , previsto y sancionado en el articulo 42 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a las victimas. Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad así como también a las victimas. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Cítese a la Representante Legal de los adolescentes a los fines que comparezca por este Tribunal una vez recibidas las boletas de citación en horario de oficina, para atender asuntos relacionados con sus representados Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza. La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.