REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000069
ASUNTO : YP01-D-2011-000069


Resolución N° 1C - 054 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada, por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 14 de Febrero de 2005, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en la residencia del ciudadano MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, ubicada en la calle Siete de la Urbanización Villa Rosa, casa numero cuatro como a las 7:30, horas de la noche Hurtando varios Objetos de su propiedad.
Ahora bien de los hechos narrados se desprende la comisión del delito de HURTO, Previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano: MANUEL FELIPE NARVÁEZ FLORES, el delito mencionado contempla una pena de prisión de Seis Meses a Tres años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de Prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, el cual establece: La acción penal prescribe así: “…Por Tres años si el delito merece pena de Prisión de tres anos o menos…”.

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada, en fecha 28 de febrero de 2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 110, del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 14-02-2005, hasta la presente fecha mas de Seis años, tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo de prescripción para ejercer la acción penal, considera quien aquí decide que la acción penal se encuentra evidentemente Prescrita.
Razón por la cual no existe otra posibilidad que la de acoger la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establecen los artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal” Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y articulo 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por cuanto se encuentra prescrita la acción penal. Notifíquese a las partes. Déjese copias Certificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días de Abril de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,

Abg. Adrianys Rodríguez.