REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000157
ASUNTO : YP01-D-2010-000157
Resolución N° 1 C-055-2011.
Auto Acordando Revisión de Medida conforme el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que se recibió escrito constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Público Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Defensora de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita al Tribunal, el examen y revisión de la medida de coerción personal de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus Defendidos y en su lugar le sea decretada una Medida Menos Gravosa, tales como: Someterse a la vigilancia de su progenitor y presentaciones ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la Revisión efectuada a la causa la defensa constato que el Adolescente se encuentran detenido desde hace mas de Tres Meses, es decir desde el día 29 de Diciembre de 2010, luego en fecha 31 de Diciembre de 2010, se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación de libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, habiendo cumplido hasta el 29 de Marzo de 2011, Tres (03) meses, y hasta el día de hoy, Tres meses Dieciséis (16) días, por lo que considera quien aquí decide, que según lo establecido en el articulo 581 Parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra excedido el lapso exigido por la norma para cambiar la medida; Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Penal de Adolescentes Revisada como ha sido la presente causa observa:
Que en fecha 29 de Diciembre de 2010, fueron detenidos los adolescentes de autos, luego en fecha 31 de Diciembre de 2010, se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación de libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se cumplieron Tres (03) meses.
Hasta el día de hoy, se han cumplido: Tres meses Dieciséis (16) días, por lo que considera quien aquí decide, que según lo establecido en el articulo 581 Parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra excedido el lapso exigido por la norma para cambiar la medida.
Igualmente observa el Tribunal que establece la norma pre-citada (Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes), que:
“Artículo 581. “…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
……..(Negrillas Nuestras)
Ahora bien, este Tribunal; del Análisis realizado a las Solicitudes hechas por la Defensa, de la revisión exhaustiva realizada a la causa y subsumidas estas en la norma establecida en el articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo constatar que en efecto ordena la norma que: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…En el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso de mas de Tres meses, contados a partir de que los adolescentes fueron detenidos, sin que se hubiese realizado audiencia Preliminar; Motivo por el cual este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa y así se decide.
Por las Razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: A los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los Articulo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 582, literales “b” y “c” y “D” Y Articulo 8 Ejusdem, Medida esta que consiste en la Someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones periódicas por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y no salir de su residencia después de las Siete de la noche. A tales efectos se ordena oficiar a la policía del estado de la Presente decisión. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado de los adolescentes de autos al término de la distancia a los fines de imponerlos de la decisión.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio a la casa Taller de Varones de esta ciudad a los fines de notificarle de la decisión, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (14-04-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
La Jueza (T) del Tribunal Primero de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.