REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000082
ASUNTO : YP01-D-2011-000082
Resolución N° 1C- 00 56 - 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 19 de Abril de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE HECHO
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la Presente causa, que en fecha Domingo 17 de Abril de 2011, una comisión de la Guardia Nacional del Comando de Operaciones del Destacamento Fluvial N° 9911 de la Sección de investigaciones Penales del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 4: 00, horas de la tarde, en labores de comisión efectuando patrullaje terrestre, por la Jurisdicción del Municipio Tucupita, en el sector el Caigual, en el muro de Contención, se observo a Tres Ciudadanos que se desplazaban a pie, en actitud sospechosa, nos acercamos a ellos, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se les interrogo sobre si tenían adheridos a su cuerpos o ropas, objetos de interés criminalístico, manifestando los mismos no poseer ninguno, luego se les realizo la respectiva revisión corporal de Conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando adheridos a sus cuerpos o ropas, ningún objeto de interés criminalístico, Dos de los Ciudadanos poseían al momento de ser avistados una bolsa cada uno, las mismas contenían en su interior Tres (03) Sacos Pequeños de color morado, cada uno de los mismos contenían Diez (10) kilogramos de presunto “ajo” para un total de Diez (10) Kilogramos, para un total de Seis (06) Sacos, para un total de Sesenta (60) Kilogramos de Presunto ”Ajo” y otro ciudadano un motor fuera de borda, una vez verificado el contenido de las Bolsas, una vez verificado el contenido de las Bolsas procedimos a identificar a los Ciudadanos, quedando identificado el menor como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser propietario de Treinta (30) Kilos De ajo, se les solicito permiso correspondiente Factura del Motor, manifestando estos no poseerlos y frente a esta situación se presume que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre delitos de Contrabando, se detuvieran los Sesenta Sacos de AJO y el motor fuera de borda, se les informo a los Ciudadanos que estaban detenidos, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se trasladaron a los Ciudadanos al Puesto de Vigilancia Fluvial numero 911 de la ciudad de Tucupita, informándosele a la Fiscalia (A) Quinta del Ministerio Publico de este Estado, ABG. Vilma Valero, quien dio instrucciones de que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el referido caso.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18-04-2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 19-04-2011, a las 9:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se deja constancia de la presencia del Interprete de idioma ingles ciudadano Esteban David Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.488.545, a quien se le tomó el juramento de ley. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público hace formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita la presencia de un Consejero de Protección a fin que se le dicte una Medida de Protección al Adolescente, hasta el lunes 25/04/2011, que se tramite la deportación del mismo, a su país de origen, en el cual debe cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, asimismo solicito la acumulación de la presente causa con el asunto YP01-D-2011-61, que se oficie a la embajada de Trinidad y Tobago con la finalidad de informar del presente asunto, a través de el numero de teléfono 0212 2652273 así como de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, consigno en este acto veintisiete (27) folios útiles y que se decrete en su contra Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Es todo”. El interprete realizo las debidas traducciones. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “La defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, solicito a este Tribunal se oficie a la Oficina del SAIME DEX, (Extranjería) a los fines de Coordinar con los Organismos necesarios para deportación de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta. El interprete realizo las debidas traducciones.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hecho manifestados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también, los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran los presuntos delitos, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretarse en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el organismo pertinente, en la ciudad donde reside, debiendo este organismo enviar al tribunal de Control Dos, de manera mensual la certificación del cumplimiento o no de las presentaciones mencionadas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales fines se ordena Oficiar a la Embajada a los fines de informar de la presente decisión, quienes deberán realizar las diligencias pertinentes a fin llevar a cabo la evaluación psicológica, psiquiátrica y social del Adolescente, debiendo remitir tales informes al tribunal Segundo de Control y consignarlas en la causa YP01-D-2011-61 así como, se ordena realizar llamada telefónica al numero 0212 2652273, para notificar lo decidido a la mencionada embajada.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el organismo pertinente, en la ciudad donde reside, debiendo este organismo enviar al tribunal de Control Dos, de manera mensual la certificación del cumplimiento o no de las presentaciones mencionadas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, establecido en el Artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales fines se ordena Oficiar a la Embajada a los fines de informar de la presente decisión, quienes deberán realizar las diligencias pertinentes a fin llevar a cabo la evaluación psicológica, psiquiátrica y social del Adolescente, debiendo remitir tales informes al tribunal Segundo de Control y consignarlas en la causa YP01-D-2011-61 así como, se ordena realizar llamada telefónica al numero 0212 2652273, para notificar lo decidido a la mencionada embajada. Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad. Se acuerda la acumulación de la presente causa, con el asunto signado con el numero YP01-D-2011-61, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado es el mismo en ambas causas, siendo el mas antiguo el YP01-D-2011-61. Expídase copias certificadas del presente asunto, a los fines de que Ministerio Público continué con las investigaciones del caso. Vista la solicitud de entrega del Adolescente al Consejero Estadal de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes (CEDNNA), de guardia a fin que se le dicte una Medida de Protección al Adolescente, hasta tanto se haga efectiva la deportación del mismo, que se tramite la deportación del mismo, a su país de origen y cumpla la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada en este acto. Dejando constancia que el mismo se encuentra presente en esta sala de audiencias, quedando identificado como: ALAMO CHAURAN, titular de la cedula 17.750.569, residenciado en delfín Mendoza, calle siete, Consejero Principal de Protección. Seguidamente este Tribunal procedió a la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al consejero de protección. Ofíciese a la Oficina del SAIME DEX, (Extranjería) a los fines de Coordinar con los Organismos necesarios para deportación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Agréguense las actuaciones complementarias. Corríjase la foliatura. Ofíciese a la Casal Taller de Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Expídase constancia al Interprete Esteban David Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.545 a los fines de la tramitación de sus emolumentos Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.