REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000157
ASUNTO : YP01-D-2010-000157


RESOLUCIÓN N° 1C-058-2011

AUTO ORDENANDO ENJUICIAMIENTO.


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 04 de Enero de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: JOSUE MANUEL BENAVIDES PARMINIO Y ALFONZO IGINIO BENAVIDES PARMINIO y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Marzo de 2011, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. Luego se difirió para el 25 de Abril de 2011, en virtud de que no fue realizado el traslado de los Adolescentes. Luego en esta misma fecha se realizó la Audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento de los Adolescentes de autos. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
.- IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO , FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA):
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuesto por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente explanados son: …La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta de los Adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado a los adolescentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Declaración de Victimas: Alexander José Moreno Herrera.
• Declaración de Función de Funcionarios: Pérez José, Howar Rafael Narváez, Adscritos a la Brigada de Patrullaje, de la Comandancia de Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro.
• Funcionarios Agentes: Ramón Morales y Robert Zambrano, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.
• Declaración de Expertos: DOCTOR CARLOS OSORIO NÚÑEZ, Experto Profesional Adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Este Estado.
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Acta de INVESTIGACION Penal de Fecha 30-12-20010, Suscrita por el Funcionario Agente Ramón Morales, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.
• Acta Policial de fecha 29-12-20010, Suscrita por el Funcionario Agente JOSÉ PÉREZ, Adscrito a la Brigada de Patrullaje, de la Comandancia de Policía Bolivariana de Estado Delta Amacuro.
• Acta de Denuncia Común PEDA-DI-1167-2010, de fecha 30-12-2010, realizada por ante la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, del Ciudadano Alexander José Moreno Rodríguez.
• Reconocimiento Medico Legal NRO. 9700-251-377, de fecha 20 de Diciembre de 2010, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Experto Profesional Adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Este Estado.
• Reconocimiento Legal NRO. 365 de Fecha 30 de Diciembre de 2010, Suscrito por el Agente: Robert Zambrano, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.
• Inspección Técnica Criminalística NRO: 1244, de fecha 30 de Diciembre de 2010, I546.061, suscrito por los funcionarios Agentes: RAMÓN MORALES y ROBERT ZAMBRANO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Audiencia de Presentación de Fecha 31 de Diciembre de 20010, realizada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Así como todos los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios del Cincuenta y Dos (52) AL Sesenta y Dos (62), del presente asunto.
El día Veinticinco de Abril de 2011, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, la Fiscal (A) Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la defensora público Penal Abg. Leda Mejías Núñez, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Adrianys Rodríguez.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinta Del Ministerio Público.
El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalia, admite totalmente la acusación, una vez admitida la acusación, seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente manifestó su deseo de declarar en la audiencia haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y manifestaron ambos: “somos inocentes no tenemos nada que ver con el problema. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: la Defensa de acuerdo a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos, presuntamente el caso que nos ocupa según el Ministerio Público estaría relacionado con un ROBO AGRAVADO, criterio éste del cual disiente total y absolutamente la Defensa, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio fija sus pretensiones acusatorias en pruebas totalmente débiles y sobretodo por demás deficientes para que se pueda lograr configurar el presunto delito mencionado, que lejos de toda probanza lo único que hacen es confundir y dejar demasiadas dudas; por cuanto mis defendidos han sido contestes desde la audiencia de presentación, en que a ninguno de ellos se les encontró nada encima de su cuerpo cuando la policía los inspeccionaron, es decir, que a ninguno de ellos se le encontró arma de ningún tipo. Es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia le ha restado credibilidad a los dichos de los funcionarios Policiales y a las Actas Policiales, cuando nos ha enseñado que: Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado: Sala Constitucional. Exp. 04-2599, sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05. Ponente Francisco Carrasqueño Lopez…” Y que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, expediente N° 99-645 de fecha 19/01/2000...” Ponente Rosa Blanca Mármol de León…”, y esto es porque casi siempre siembran armamentos y drogas para no ver frustrados sus procedimientos. En otro sentido visto que mis defendidos se han manifestado inocentes, por otra parte de ser admitida la dudosa e irrita acusación, me adhiero a la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en todo cuanto puedan favorecer a mis defendidos, y solicito que se les mantenga la medida que tienen mis defendidos y que se le pase inmediato a juicio donde demostraré la completa inocencia de mis defendidos. De igual manera se solicita copia de la Presente acta. Es todo”.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que hace evidente que los hechos que se les acusan son un accionar socialmente reprochable, quedando calificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente no admitió su responsabilidad por el hecho que le acusa el Ministerio Público, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado teniendo los adolescentes derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a esos hechos.
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes, así como cada una de las pruebas ofrecidas por ser estas, legales, licitas, pertinentes y necesarias, para la realización del Juicio Oral y Privado, se ordena el PASE A JUICIO de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el plazo común de Cinco días.
CUARTO

Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, son los Delitos de los cuales se les acusa a los Adolescentes de Autos, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo los mismos vienen disfrutando de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 582, literales “b” y “c” y “D” Y Articulo 8 Ejusdem, Medida esta que consiste en la Someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones periódicas por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y no salir de su residencia después de las Siete de la noche. Es por ello que en virtud de la orden de enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad corresponde mantener las medidas cautelares impuestas a los adolescentes.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas licitas y pertinentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas, tanto testimoniales como Documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal,
pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, 582 Literales “b” y “c” y “D” Y Articulo 8 Ejusdem, Medida esta que consiste en la Someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones periódicas por ante este Tribunal en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y no salir de su residencia después de las Siete de la noche. CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano a ambos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de Cinco días, contados a partir del envió de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en el plazo común de Cinco días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Víctima. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. Ana Duarte Mendoza.
LA SECRETARIA,

ABG. Adrianys Rodríguez Díaz.