REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000071
ASUNTO : YP01-D-2011-000071


Resolución N° 1C - 0 59- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 06-05-2005, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la citación tanto de la denunciante: IDENTIDAD OMITIDA y del Denunciado Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de denuncia por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual aparece como autor Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, interpuso Denuncia de la siguiente manera:”… Vengo a denunciar que mi ex concubino de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quiere hacer conmigo lo que le da la gana, me maltrata física y verbalmente, me chantajea, me insulta y me dice cosas feas, me da cachetadas cuando quiere, el se siente como protegido con el tío...” Es todo.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en el que aparece presuntamente incurso IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 06-05-2005, que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, asimismo consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 06-05-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Cinco años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, el cual establece: La acción Penal prescribe por Tres años si el delito merece pena de prisión por tres años o menos. Establece igualmente el artículo: 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
Por lo que el termino para el ejercicio de la Acción Penal esta vencido. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 (27) días de Abril de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez.