REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000084
ASUNTO : YP01-D-2011-000084


Resolución N° 1C- 0060 - 2011

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 27-04-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.309.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2011, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando de Vigilancia Fluvial Numero 911, Sección de investigaciones Penales, con la finalidad de Procesar una denuncia formulada por e ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.309, al cual presuntamente le habían Robado Una Bomba y Un Hidrojet, procedimos a llevar al denunciante al sector de Cocuina, de este Mismo municipio para que identificara al ciudadano, siendo la Una y Cuarenta y Cinco horas de la Tarde, y ya en el sector Valle encantado observamos a un ciudadano al cual nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le informamos que le realizaríamos una requisa corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo no a sus ropas, procedimos a informarle que se había realizado una denuncia sobre su persona, por el presunto Robo de una Bomba y un Hidrojet, manifestando este que se lo había cambiado por Droga aun ciudadano que vivía por el sector de Valle encantado, procedimos a preguntarle que si sabia el lugar exacto en donde se encontraban los Objetos, manifestó que si, la comisión le pidió que los acompañara hasta el lugar que nombraba y los condujo hasta el sector de Valle encantado, a mano derecha en una calle de tierra, al llegar nos señalo una vivienda tipo rancho de Zinc, con cerca de malla de metal, sin puerta en donde se encontraba un ciudadano cerca de la vivienda en cuestión, nos identificamos, luego le informamos que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni ropa, el mismo poseía en su mano derecha una bolsa color amarillo en cuyo interior habían Siete envoltorios, contentivo de un polvo de color Blanco de olor penetrante de Presunta Droga conocida como cocaína, la cual estaban envueltas en material sintético, de color Blanco, atados con hilos de Color Blanco con un peso de 4,8, gramos, le pedimos permiso para ingresar a su casa, le informamos que estábamos procesando una denuncia de un Robo de un Hidrojet, al entrar procedimos a revisar la vivienda y se encontró al lado de una cama un Hidrojet de color Negro con amarillo, una Bomba de Color Azul de Medio Caballo de Fuerza, sin serial visible, un televisor Marca DAEIWOO, de 14 pulgadas un DVD, de color Gris marca Panasonic, un DVD MARCA Premium, un DVD marca Royal, se encontró sobre una nevera, un envoltorio de tamaño regular de Color Verde, atado con un pabilo de Color Blanco, contentivo de un polvo de color blanco de Color Penetrante, de presunta Droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de 53, 3 gramos, así como también un estuche de color rojo, en cuyo interior se encontraba una balanza, se lee en la parte superior de la misma “ELECTRONIC POCKET SCALE”… impresas en letras de color Dorada en cuyo interior se encontraba una balanza electrónica de color Negro con plateado, marca DIAMOND, modelo 500, con capacidad máxima de 500 gramos, identificar al propietario de la casa quedando identificado como: Raúl Joel Gastón Mata y el otro ciudadano en cuestión resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA, se les informo a los mismos que quedarían detenidos por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, ser les leyeron sus derechos de conformidad con los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, acto seguido se trasladaron a los ciudadanos AL Destacamento Fluvial N° 911 de esta ciudad, en donde se le notifico a la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, quien ordeno la apertura de la Averiguación respectiva.
El hecho precalificado encuadra en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.309. La Fiscalía del Ministerio Publico Calificó los Hechos como el Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.309. En fecha 26 de Abril de 2011, siendo las 12:30, horas de la tarde, fue ingresado escrito en el cual se presentaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 27, a las 2:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expuso: El Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c" y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a los ciudadanos Raúl Joel Gascón Mata y Ronald Alexander Rodríguez. Igualmente Consigno actuaciones complementarias. Solicito copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose así al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: vista la situación presentada en la exposición de la representante del ministerio público de la cual se puede desprender incluso el peligro inminente que riela alrededor del adolescente la defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares sugeridas por esta, igual se requiere la practica de los informes realizados por el equipo multidisciplinario, para lo cual sugiero se oficie a la oficina del IDENA para requerir la ayuda con el psicólogo adscrito a esta institución e independientemente y por la misma situación planteada no se comparte el criterio de solicitud del procedimiento abreviado dada las circunstancias planteadas. Solicito copias simples de la presente acta.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también lo explanado por la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.309, asimismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.699.309, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c" y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 30 días por este Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a los ciudadanos Raúl Joel Gascón Mata y Ronald Alexander Rodríguez. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle evaluación psicológica y psiquiatrica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia Certificada. Publíquese. Cúmplase.
La Juez (T) Primera de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.