REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000074
ASUNTO : YP01-D-2011-000074


Resolución N° 1C - 062 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Agreda, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318, Ordinal 3° 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos y 108 Ordinal 6° y 48 Numeral 8° del código Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 18- 08-2005, Siendo denunciado el hecho en fecha 19 de Agosto de 2005, por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y expuso en los términos siguientes: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la Adolescente la cual conozco como “Chany” quien el día de ayer me agredió físicamente en varias partes del Cuerpo sin motivo justificado, es todo.

De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, este delito este delito contempla una pena de arresto por un tiempo de Tres a Seis Meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Un año, según las previsiones del articulo 108, ordinal 6° del Código Penal, el cual establece la Acción Penal prescribe así: “…Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por un tiempo de Tres a Seis Meses…”
Asimismo establecen los Artículos 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.

Y siendo que la ultima actuación practicada fue en fecha 07-10-2005, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto 18- 08-2005, hasta la presente fecha mas de Cinco años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem Y 108 Numeral 6° del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem Y 108 Numeral 6° del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Abril de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.