REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000075
ASUNTO : YP01-D-2011-000075

Resolución N° 1C - 063 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalía Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318, Ordinal 3° 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos y 108 Ordinal 6° y 48 Numeral 8° del código Penal, por mandato expreso del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para decidir, este tribunal previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 19- 11-2004, Siendo denunciado el hecho en esa misma fecha, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y expuso en los términos siguientes: Siendo aproximadamente las Siete Horas de la Noche, mi hija de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía para la residencia de uno de mis primos, de nombre JOEL RAMÍREZ y cuando mi hija pasa por el frente de la casa del Adolescente de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, desconozco el apellido, salio agarro a mi hija por los Cabellos, intentando meterla para la casa como ella opuso resistencia, empezó a golpearla en la cabeza, con un arma de fuego de fabricación cacera (CHOPO NIPLE) para que entrara a la residencia donde el esta viviendo, mi hija comenzó a pegar gritos pidiendo auxilio, el adolescente se asusto y salio corriendo, encerrándose en la residencia porque un vecino del sector de nombre Heriberto desconozco el apellido y su esposa se percataron de lo que estaba ocurriendo y salieron a ayudarla, la agarraron y la llevaron hasta su residencia y posteriormente la trasladaron hasta mi residencia y me contaron los hechos ocurridos, es todo.
Al folio Seis consta entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifestó: Siendo las 6:30, horas de la tarde, del día Viernes 19-11-2004, yo Salí a buscar una bandeja para la casa de un primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y cuando voy pasando por el frente de la casa del Adolescente de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, pude observar que el mismo se encontraba sentado en el paredón de la casa donde el reside, salio corriendo y me agarro por los Cabellos, intentando meterla para su residencia, la cual se encontraba sola, yo empecé a pegar gritos, el adolescente tenia en sus manos un arma de fuego de fabricación cacera (CHOPO NIPLE), con la cual me dio golpes en la cabeza, amenazándome con darme un tiro si no entraba para dentro de la casa, los vecinos del Sector salieron de sus casas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se asusto y salio corriendo, encerrándose en la residencia porque un vecino del sector de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su esposa me agarraron trasladándome hasta su residencia, hasta que yo me calmara porque me encontraba bastante asustada, después que me calme me trasladaron hasta la casa de mi mama y le informaron a mi mama lo ocurrido, luego mi progenitora me traslado hasta el centro asistencial tipo ll para que me curaran las heridas y posteriormente formular la denuncia correspondiente, es todo.
De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y Sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, este delito contempla una pena de Prisión de Tres a Doce meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, el cual establece la Acción Penal prescribe así: “…Por Tres años, si el delito merece pena de prisión de Tres anos o menos…”
Asimismo establecen los Artículos 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes.
Y siendo que la desde la fecha 19-11-2004, hasta la presente fecha han transcurrido Cinco años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una Circunstancia interruptiva de la Prescripción Ordinaria, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la realización del acto, hasta la presente fecha Cinco años, tiempo este que supera el tiempo aplicable para el ejercicio de la acción penal, por lo que la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita. No queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem Y 108 Numeral 6° del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y Artículos 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8 del articulo 48 Ejusdem Y 108 Numeral 6° del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Abril de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.