REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000078
ASUNTO : YP01-D-2011-000078
Resolución N° 1C - 0 64- 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° y 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 14-06-2005, la Fiscalia del Ministerio Publico, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura de Averiguación correspondiente, por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito de HURTO, Previsto y Sancionado en el articulo 453, del Código Penal, en perjuicio de MARTÍN CAMILO GÓMEZ WELS, titular de la Cedula de identidad Nº V-8 483 202, en el cual aparecen como autores los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El ciudadano MARTÍN CAMILO GÓMEZ WELS, titular de la Cedula de identidad N° V-8 483 202, interpuso Denuncia de la siguiente manera:”… A mi me avisaron por teléfono, ya que me encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz y mi hijo me dijo que me habían robado la propela del motor de la Embarcación. La cual había dejado en el muelle que se encontraba aquí al lado del comando de la Guardia, entonces yo vine para acá a informar en el comando sobre esta situación, es todo.
En acta de entrevista de fecha 15 de Junio de 2005, realizada al ciudadano ANIBAL JOSE IDROGO, el cual expuso: El día 13 de Junio de este año, a eso de la Una de la Tarde, vi a Dos Menores sacando una propela de una curiara, que estaba en el puerto de la Guardia Nacional, perteneciente al señor Martín, es todo.
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de HURTO, Previsto y Sancionado en el articulo 453, del Código Penal, en perjuicio de MARTÍN CAMILO GÓMEZ WELS, titular de la Cedula de identidad N° V-8 483 202, en el que aparecen presuntamente incursos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 14-06-2005, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO, Previsto y Sancionado en el articulo 451, del Código Penal, en perjuicio de MARTÍN CAMILO GÓMEZ WELS, titular de la Cedula de identidad N° V-8 483 202, asimismo consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 14-06-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Cinco años, lo cual ha excedido el limite establecido en el articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, el cual establece: La acción Penal prescribe por Tres años si el delito merece pena de prisión por tres años o menos. Establece igualmente el artículo: 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, “Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
Por lo que el termino para el ejercicio de la Acción Penal esta vencido. Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” Y Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes y articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente y articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Abril de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez.
Resolución N° 1C - 0 64- 2011, mediante el cual, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, por mandato expreso del articulo 537 de la LOPNA, articulo 108 numeral 5 de código Penal Vigente y articulo 615 de la LOPNNA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal. Notifíquese a las partes.
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