REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000150
ASUNTO : YP01-D-2010-000150
RESOLUCION : 1C- 0050 – 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación y Solicitud de Sobreseimiento recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, 19 de Enero de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Agreda, la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para: SOBRESEIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SOBRESEIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna, así como que en la Audiencia de Presentación se le Decretó Libertad Sin restricciones y no consta en la misma hechos nuevos que hagan suponer que este haya cometido Delito alguno. Se recibió el escrito de Acusación en fecha 19 de Enero de 2011 y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 18 de Febrero de 2011, luego se difirió para el día 4 de Abril, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, realizándose la Audiencia Preliminar ese día, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELIS MALPICA. FISCALIA (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. Leda Mejías Núñez, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
El Estado Venezolano.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha 17 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 8:40, horas de la noche, fueron aprehendidos por la comisión de Funcionarios Policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro en el sector Francisco de Miranda de la Sierra Imataca del Municipio Casacoima, quienes en labores de patrullaje lograron avistar a Tres Personas, en forma sospechosa y en el momento y en el momento se le indicó que mostraran sus manos, ya que la zona es oscura, informándole inmediatamente que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual uno de los individuos que vestía suéter de manga larga color negro, con letras en frente MG SILVER, un bermudas color Verde y unas cholas color azul, se le encontró en las manos un pasamontañas de color negro, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, al realizarle la requisa al segundo individuo, que vestía franela color gris con mangas de color azul y pantalón jeans color azul, zapatos deportivos color blanco con negro, que al revisarlo en la cintura tenia un arma de fuego tipo escopetin, calibre 12 milímetros, marca COVAVENCA, del lado izquierda de la misma cerca del percutor, se le ven unos números: 22818, debajo d esos números tiene 10-02, del lado derecho tiene un impreso: VP-220, con empuñadura de material sintético, color negro con un cartucho sin percutir, marca FIOCCHI, asimismo al revisarle el bolsillo del pantalón del lado derecho tenia un cartucho, calibre 12 Milímetros sin percutir, la misma marca que el anterior nombrado, quedando identificado este como: IDENTIDAD OMITIDA. Se les informo que quedarían detenidos por uno de los delitos contra el orden público previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; les fueron leídos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Enero de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para: SOBRESEIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SOBRESEIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna, así como que en la Audiencia de Presentación se le Decretó Libertad Sin restricciones y no consta en la misma hechos nuevos que hagan suponer que este haya cometido Delito alguno, se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 4 de Abril de 2011, realizándose la Audiencia Preliminar ese día. ABG. Romelys Malpica, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos. Solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea decretado el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que al señalado adolescente no se le puede atribuir hecho punible alguno. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, al adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: estar de acuerdo con la imposición inmediata de la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, toda vez que el joven que admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea decretado el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita copia de la Presente acta. Es todo”.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión y se decreta el SOBRESEIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Se le decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que revisadas las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que al señalado adolescente no se le puede atribuir hecho punible alguno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que consta de autos que este no portaba arma alguna. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647 y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.
|