REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000061
ASUNTO : YP01-D-2011-000061
RESOLUCION : 2C-0030-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 29/03/2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, establecido en el Artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales g y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, ante la autoridad mas cercana a su residencia, y presentación de dos fiadores. De igual manera consigno actuaciones constantes de quince (15) folios útiles y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en CONTRABANDO, establecido en el Artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales g y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, ante la autoridad mas cercana a su residencia, y presentación de dos fiadores. De igual manera consigno actuaciones constantes de quince (15) folios útiles y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el interprete que se encuentra presente en esta audiencia, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Nuñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…De conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaración de nulidad de las actuaciones, en virtud que se ha violentado el debido proceso al imponer al adolescente de los supuestos derechos que cursan en las actuaciones toda vez que dicha acta no se encuentra suscrita por el interprete que según los funcionarios auxilio a los mismos, por lo que se debe declarar el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que la persona que señalan como el que auxilio a la imposición de los derechos, no fue razón al no suscribir el acta, en virtud que se evidencia que una de las personas adultas que se encuentran en dicho procedimiento, lo cual hace adolecer de nulidad absoluta, no obstante es partidaria de que el adolescente sea entregado al Consejero de Protección, a los fines de brindar y garantizar sus derechos, que como adolescente le asiste. Fundamentos por los cuales solicito libertad sin restricciones y copias simples del acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 27/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se realiza la identificación del adolescente; Acta de Retención de diez (10) sacos contentivos de ajos para un total de doscientos (200) kilogramos, una (01) embarcación tipo peñero de nombre: NORBER, matrícula TFS-2276, de 8,20 metros de eslora, 2,10 metros manga y 1,50 metros de puntal, de color blanco con franjas azules, un (01) motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza serial 692-0806434, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la que se deja constancia de el traslado de la comisión a realizar Reconocimiento Legal a las evidencias mencionadas en la averiguación; Reconocimiento Legal n° 102, de fecha 28/03/2011, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, a las evidencias mencionadas en la averiguación.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es dos personas idóneas designadas por el Consulado de Trinidad y Tobago, quienes deberán consignar documentos de identidad del adolescente, y una vez que las personas sean designadas, se acordará someter al adolescente a un régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la autoridad mas cercana a su residencia, quienes a través del consulado deberán informar periódicamente al tribunal sobre las mismas, estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En aras del interés superior del adolescente es criterio de este Tribunal, solicitarle al Consejero de Protección que asiste a la audiencia se dicte una medida de protección que considere conveniente, a los fines de que una vez que sean designadas las personas por el consulado de Trinidad y Tobago, sea entregado a estas personas.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, así mismo es criterio de este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos personas idóneas designadas por el Consulado de Trinidad y Tobago, quienes deberan consignar documentos de identidad del adolescente, y una vez que las personas sean designadas, se acordará someter al adolescente a un régimen de presentación cada treinta (30) días, ante la autoridad mas cercana a su residencia, quienes a traves del consulado deberan informar periódicamente al tribunal sobre las mismas, estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese al Consulado de Trinidad y Tobago. TERCERO: Se solicita al Consejero de Protección se dicte una medida de protección que considere conveniente, a los fines de que una vez que sean designadas las personas por el consulado de Trinidad y Tobago, sea entregado a estas personas. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena remitir de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que presente acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente. Tramítese el pago del Interprete Esteban David Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.545. Es todo.” Siendo las 11:40 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.