REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000064
ASUNTO : YP01-D-2011-000064
RESOLUCION : 2C-0040-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 30/03/2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de ELY ROSSY SANCHEZ CHIRGUITA Y MIGLIANNYS LOPEZ. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida de Detención, a los fines de asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito se acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias simples del acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida de Detención, a los fines de asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito se acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el principio de conexidad, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Copias simples del acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, se identificó: “….IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “ El día del robo yo estaba en mi casa y salía a la esquina, llego mi hermano y luego los policía y nos apuntaron para que nos montáramos, no nos dieron explicaciones, nos dijeron si no han hecho nada los traemos, nos llevaron a la policía y nos dijeron que habíamos robado a una señora por la calle de la CVG, les dije que no sabia nada de eso y luego pasaron a mi hermano, no se que diría el, y dijeron que mi hermano colaboro y dijo que iba a salir a ver que averiguaban, recuperaron eso pero no lo soltaron. A preguntas de la Fiscal Auxiliar Quinta, respondió: Estaba en mi casa. Estaba con mi mamá que estaba mi hermana haciendo unos dibujos que iba a llevar al Tecnológico. Eso fue un sábado. En la esquina de mi casa, estaba cuando me detuvieron. Estaba Geomar, Ower, Isaias, Pompa. Estábamos conversando y paso la policía, se bajaron y nos apuntaron a mi y a mi hermano y nos montaron en el carro. No se porque mi hermano fue que ayudo a recuperar las cosas. Mi hermano estaba en mi casa el día del robo, en la tarde fue que salimos a la esquina. A preguntas de la Defensora, respondió: El domingo fue el día que nos arrestaron. Fuimos a la casa de mi abuela que vive cerca. A preguntas de la Jueza, respondió: Si iban en una camioneta particular. Era de color Blanca. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “…“Revisada las presentes actuaciones, se puede verificar lo contradictorio de la exposición de la presunta victima, ciudadana Sánchez, puesto que se evidencia de su exposición hecha en fecha 28/03/2011, que si no es por el comentario que la misma le hace a una compañera de trabajo que dicho sea y es bueno señalar, el funcionario actuante no se preocupo en mencionar las personas que hace visión la presunta victima, la misma supuestamente nunca hubiese dado con los presuntos autores del hecho, constatable este dicho al folio 08 de las actuaciones que riela al expedientes, por lo que debemos preguntar. Identifico la victima a los supuestos agresores o fueron las compañeras de trabajo que dicen que ellas saben quines pudieran ser las personas que agredieron? Igualmente hace mención la defensa que aun cuando nos encontramos en la etapa de investigación y cualquiera precalificación puede dar curso en un proceso, no debemos obviar que existen condiciones sine qua non, que deben darse para que se configure la comisión de un hecho, como es específicamente el delito de robo agravado, solo y en efecto señalan las supuestas victimas, que fueron objeto de un Robo y que pudieron los autores del mismo estar armados, sin embargo, la misma ciudadana Miglannys López, aun cuando indica que vio a su amiga, cuando pudo ser objeto del delito, la misma no es precisa ni señala con exactitud, por lo cual debe presumirse que no vio si estaban o no armado los supuestos agresores, en las actas procesales no se constata experticia alguna que verifique la existencia de las posibles armas, con la cual pudiera haber sido constreñida la victima, igualmente el adolescente Freddy Sánchez, es claro al señalar que no estuvo con su hermano en las horas próximas que pudo haber ocurrido el hecho que se investiga, igualmente señalo que no sabe de donde salieron los objetos recuperados, razones estas que hacen que esta defensa solicite al tribunal, vista la etapa que nos encontramos, y dada todas las circunstancias donde no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente en los hechos subsumidos en la presente causa, se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “a”, la cual consiste en detención en su propio domicilio bajo la custodia y vigilancia de su representante, con la salvedad de que sea autorizado para que el mismo continué los estudios en el Dionisio López Orihuela, donde esta culminando el segundo lapso, por lo que decretarle una privación y donde los hechos no están totalmente claro y en base al interés superior que le asiste perdería un año escolar, lo cual causaría un daño irreparable al adolescente, aunado a que no existen elementos que demuestren el delito precalificado en los actuales momentos, solo la presunción expuesta por la victima, siendo un elemento indispensable en el momento de un juicio oral y reservado la existencia del arma. Solcito copias simples del acta. Solcito copias de los folios 3, 4, 7, 8 y 9. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 28/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de diligencias efectuadas; Acta de Denuncia Común, de fecha 28/03/2011, realizada por la ciudadana CIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, por ante la Comandancia General de Policía, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2011, realizada a la ciudadana CIRGUITA SANCHEZ ELY ROSSY, por ante la Comandancia General de Policía, Oficina de Inteligencia y Prevención; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso PEDA-DI-0363-2011, de fecha 28/03/2011, de la Comandancia General de Policía, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas (folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) ); Reconocimiento Legal n° 103, de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica que se trasladó la comisión a realizar inspección Técnica Criminalística; Inspección Técnica Criminalística N° 454, de fecha 29/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no están evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificados, y que son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de ELY ROSSY SANCHEZ CHIRGUITA Y MIGLIANNYS LOPEZ.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procederá a realizar reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada solicitada por la representante del Ministerio Publico.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Así mismo es procedente conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente, en razón de la concurrencia o conexidad de adultos y adolescentes existente.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION, PARA ASEGURARA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace saber al Ministerio Publico que deberá presentar acusación dentro de las 96 horas, de conformidad con el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELY ROSSY SANCHEZ CHIRGUITA Y MIGLIANNYS LOPEZ. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena e remitir el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la MEDIDA DE DETENCION, PARA ASEGURARA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Abril a las 09:00 horas de la mañana. Cítese a la victima y solicítese el traslado del adolescente. SEPTIMO: Se solicita la colaboración de los otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes para facilitar a las personas necesarias para el reconocimiento. OCTAVO: Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en esta audiencia. Se acuerda agregar las actuaciones completarías consignadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico. Es todo.” Siendo las 11:20 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LIDIANA CASANOVA R.