REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000154
ASUNTO : YP01-D-2010-000154
RESOLUCION : 2C-0042-2011

AUTO DE NEGANDO SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, revisar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Primero, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, conforme lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Diciembre del año 2010, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se modifique la medida privativa que pesa sobre el adolescente, alegando que están dadas las condiciones exigidas en la norma del artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Especial que rige esta materia.
En fecha 23 de Diciembre del 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y entre otros puntos se acordó decretar en contra del adolescente de autos, cuya revisión de medida se pide en este medio, la detención para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, atendiendo a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Diciembre de 2010, fue presentada la Acusación Penal, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, y en fecha 12 de Enero de 2011, este Tribunal puso a disposición de las partes dicho escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiéndose las boletas de notificación correspondientes, siendo consignada en fecha 18/01/2011, boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, a la espera de la boleta de la Defensora Pública.
En fecha 14/04/2011, se da por recibida la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Primero, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, conforme lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de revisar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Diciembre del año 2010, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se modifique la medida privativa que pesa sobre el adolescente, alegando que están dadas las condiciones exigidas en la norma del artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Especial que rige esta materia.
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias tanto de hecho como de derecho, que motivaron el decreto de la Detención Preventiva en fecha 23 de Diciembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante presuntos delitos que revisten gran peligrosidad y que su entidad y magnitud de supuestos daños, pues se reflejan contra las contra las personas, ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la agravante del articulo 287 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su entidad como tal, sino que suponen daños a la integridad personal, considerando éste órgano jurisdiccional que no existe garantía suficiente de que el adolescente cuya medida se pide revisar, no evadirá el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la detención preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización por parte del adolescente.
La medida de privación judicial preventiva de libertad (en el caso detención preventiva por tratarse de adolescentes) tiene como presupuesto, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida que un tribunal de control adopta de acuerdo a los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumen un riesgo razonable de peligro de fuga del imputado e incluso de un peligro de obstaculización a la verdad, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Preventiva . En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Igualmente el Tribunal se encuentra a que sea consignada la boleta de notificación de la defensa pública a los fines de que transcurran los lapsos a los que se refiere el artículo 571 de la ley especial que rige la materia, a los fines de fijar la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública a favor del adolescente antes mencionado. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LIDIANA CASANOVA R.