REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000081
ASUNTO : YP01-D-2011-000081
RESOLUCION : 2C-044-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 18/04/2011, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NESTOR GREGORIO MAYORGA. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito de conformidad con el articulo 535 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declare la concurrencia que existe con el adulto JEAN CARLOS ROBLES, consigno en este acto diecisiete (17) folios útiles y que se decrete en su contra Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NESTOR GREGORIO MAYORGA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito de conformidad con el articulo 535 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declare la concurrencia que existe con el adulto JEAN CARLOS ROBLES, consigno en este acto diecisiete (17) folios útiles y que se decrete en su contra Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: “Estamos en una fiesta esperamos un taxi para que nos llevara para la florida, yo le dijo que se metiera a un lado entonces el chamo iba borracho, el no sabia nada, y yo le pegue el pico de botella por el cuello, el dijo que no tenia dinero y saco de la cuarenta bolívares y dijo que era lo único que había hecho en carrerita, y de allí no venimos para San Rafael, el chamo se bajo para comprar unos cigarros por el ancianato, yo le dije que diera la vuelta pero no puedo porque venia muchos carros siguió de largo y nos encontramos con el punto de control de san Rafael, de allí golpe y le grito a los guardia que lo estaban robando, vino unos guardia y me aguantaron, después buscaron al otro chamo que se quedo en el ancianato. Es todo”…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Elvy Mar Velásquez, quien expuso: “…En aras de la defensa técnica del adolescente José Gregorio Ramos verificado que hubo flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa esta de acuerdo que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario por cuanto falta medicatura forense, en relación a la medida cautelar esta defensa solicita que se le imponga a mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que a bien tenga de acordar este tribunal y solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 16/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Denuncia común, Expediente PEDA-DI-0441-2011, realizada por el ciudadano Nestor Gregorio Mayorga, de fecha 16/04/2011, por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Copia de Informe Médico del ciudadano Nestor Mayorga, emitido por el médico de guardia del Centro de Atención Integral Tipo II Tucupita, de fecha 16/04/2011; Registro de Cadena de Custodia N° de Caso PEDA DI-0441-2011, de fecha 17/04/2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal n° 122, de fecha 17/04/2011, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, a las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Real n° 123, de fecha 17/04/2011, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no estan evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificados, y que son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NESTOR GREGORIO MAYORGA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NESTOR GREGORIO MAYORGA, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase copia de la presente acta y remítase al Ministerio Público el presente asunto en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la victima NESTOR GREGORIO MAYORGA. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. OCTAVO: Agréguense las actuaciones complementarias. Corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 10:55 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LIDIANA CASNOVA R