REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000065
ASUNTO : YP01-D-2011-000065
RESOLUCION : 2C-0032-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 01/04/2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de MONICA ALEXANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON. Solicitó se decrete Medida de Detención, a los fines de asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera aplique el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias constantes de veinticinco (25) folios útiles. Copias simples del acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida de Detención, a los fines de asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera aplique el principio de conexidad, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno actuaciones complementarias constantes de veinticinco (25) folios útiles. Copias simples del acta. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien expuso: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Estábamos en el Gimnasio, cuando salimos de ahí, venia una muchacha, el agarro y se metió la mano en el bolsillo, y le dijo a la muchacha pégate de la pared, y le quito el teléfono y una cadena, el me tiro la cadena a mi, yo no sabia que el iba a hacer eso, cuando íbamos pasando por la Guardia nos agarraron. A preguntas de la Fiscal Auxiliar Quinta, respondió: El se llama Josué. A preguntas de la Defensora Publico, respondió: Si, a mi me sorprendió la actitud de el. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Vista la exposición realizada por el adolescente, la defensa va a solicitar al Tribunal, la imposición de una medida cautelar, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarnos en etapa de investigación, aunado en la presunción de inocencia y al total esclarecimiento de los hechos, donde pudiéramos estar ante una figura de participación accesorio, puesto que el adolescente ha manifestado haber cooperado en los hechos, sin embargo no ser el responsable directo de los mismos, solicito se acuerde las evaluaciones que a bien puedan realizarse, y que contribuyan a la ayuda del mencionado adolescente en la continuación del desarrollo del proceso. Solcito copias simples del acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 30/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se realiza la identificación del adolescente; Acta de Retención, de fecha 30/03/2011, de una (01) cadena de plata con su dije, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia n° 112, Averiguación Penal n° GN-CVC-DVF-911-SIP-160-2011, de fecha 30/03/2011, realizada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA PALMA GOMEZ, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, Averiguación Penal n° GN-CVC-DVF-911-SIP-160-2011, de fecha 30/03/2011, realizada a la ciudadana DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso DVF911-SIP-160-11, de fecha 30/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 31/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la que se deja constancia del traslado de la comisión a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística n° 448, de fecha 31/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizada al sitio del suceso; Reconocimiento Legal n° 104, de fecha 31/03/2011, realizado a las evidencias físicas colectadas, y realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); si bien es cierto que el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer en su domicilio detenido bajo la vigilancia de su representante, y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal f ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MONICA ALEXANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON.
Por cuanto se verifica que existe concurrencia de adultos y adolescentes en la ocurrencia del hecho, se debe acordar remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación al Tribunal de Ordinario que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 582 literales “a” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal, quien deberá informar cada 15 días a este Tribunal, lo correspondiente a la detención del mencionado adolescente y prohibición de comunicarse con la victima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MONICA ALEXANDRA PALMA GOMEZ Y DAILINES SRANYELIS LIRA CALDERON. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena e remitir el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 582 literales “a” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de su representante legal y prohibición de comunicarse con la victima, acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en esta audiencia. Se acuerda agregar las actuaciones completarías consignadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico. Notifique de la decisión a las victimas. Es todo.” Siendo las 11:20 horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.