REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000063
ASUNTO : YP01-D-2011-000063
RESOLUCION : 2C-0036-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez A, recibido por este Tribunal en fecha 31/03/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recluido para el momento que sucedieron los hechos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento INAM, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de EUCLIDES AGUILAR, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 04/04/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y cuatro (04) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 04 de Abril de 2005, interpuso denuncia el T.S.U. Hildemaro Martínez, Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento INAM, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde denuncia agresiones recíprocas entre el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA y el maestro guía Euclides Aguilar, en hecho ocurrido dentro de las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento INAM, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 02/04/2005, a las 07:40 de la mañana aproximadamente, por lo cual se apertura averiguación n° 10F5-102-2005 por ante esa representación fiscal.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de EUCLIDES AGUILAR, vigente para el momento que ocurrió el hecho, que el delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 04/04/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y cuatro (04) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 04/04/2005, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recluido para el momento que sucedieron los hechos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento INAM, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de EUCLIDES AGUILAR, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Informe Suscrito por el Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento INAM, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, T.S.U. Hildemaro Martínez, de fecha 04/04/2005, mediante oficio N° 0056, dirigido al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Medico Legal (Examen Físico), N° 9700-251-348, de fecha 07/04/2005, suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, Experto Profesional Esp II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado al ciudadano Euclides Aguilar.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recluido para el momento que sucedieron los hechos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento INAM, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho, en perjuicio de EUCLIDES AGUILAR, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Solicítese copia certificada de las actas que conforman el asunto contra el ciudadano Euclides Aguilar, al Tribunal de Control Penal Ordinario que corresponda, a los fines que se incorporen como pruebas trasladadas al presente asunto. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Lidiana Casanova R.