REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000135
ASUNTO : YP01-D-2010-000135
RESOLUCION: N.1J-008-2011

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Maria Rondon
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Valero
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
VÍCTIMAS: El Estado Venezolano
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha 06 de Abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 10 de Noviembre de 2010 el presente asunto signado con el No. YP01.D.2010.135, proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de noviembre de 2010, se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. acordándose como medida cautelar la de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le prohíbe Comunicarse o realizar amenazas, por sí mismo o a través de personas interpuesta a las personas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, o a sus familiares en el entorno familiar, residencial, laboral o educacional de los mismos conforme al literal f del articulo 582 eiusdem y de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe el porte de cualquier tipo de armas, sean de fabricación licita o ilícita y por cuanto se decreto el procedimiento abreviado y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se celebró, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 06 de Abril de 2011.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Público Primero Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS; narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos y acuso al Adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que le decrete al Adolescente en caso de que este Admitiera los Hechos, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un Año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de un Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad, igualmente pongo a la orden de este Tribunal el arma incautada y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, sea remitido el arma al Parque de Armas a los fines de su destrucción, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente. Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente la participación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que diò lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.
Ahora bien se celebra en fecha 06 de Abril de 2010 la audiencia del Juicio oral y Privado en la cual luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunciaba el motivo de la audiencia y se advertía a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le dio la oportunidad al Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma: La Representación Fiscal acusó formalmente al adolescente antes identificado, así narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos, Solicito la admisión de la acusación y medios probatorios, la apertura del debate y condenatoria para el imputado, solicitando la imposición consecuentemente de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un Año, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea,.
Seguidamente antes de la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien expone: “Por cuanto el presente asunto, en el cual nos encontramos hoy en Juicio Oral y Reservado, se inicio por Flagrancia, solicito se imponga al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA”. Así le diò la palabra al adolescente imputado advirtiéndole del precepto constitucional quien se limito a narrar cada uno de los hechos ocurridos.
Así este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, esta Juzgadora impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare, se procedió así informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso, En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona, De igual forma se le explicó por parte de la defensa y de este Tribunal en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, por lo que en su oportunidad el adolescente manifestó que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, quien de seguidas expuso: Esta Defensa se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto mi defendido ha admitido los hechos que se le imputan, solicito la imposición inmediata de otra sanción. De conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su ultima aparte solicito sean impuestas las Sanciones de Reglas de Conductas por un lapso de un (01) año y Seis (06) meses de sanción de Servicios a la comunidad, a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones “Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que al adolescente acusado se le imponen las sanciones para ser cumplidas de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de un (01) año; la cual consiste en: Presentar constancia de estudio ante el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes. No ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No portar armas de fuego. Ni de ningún tipo. No salir después de las nueve (09:00 p.m.) horas de la noche del lugar donde reside y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea. las cuales tenga a bien el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa a imponer Se suspende toda medida de cautelar que pesa sobre el adolescente sancionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo dentro de los Cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de esta Dispositiva. En derivación, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: CONDENA al Adolescente : Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en relación con los artículos 1, numeral 1°, literal “B” y numeral 3, literal “A” de La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, imponiendo al mencionado adolescente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de un (01) año; la cual consiste en: Presentar constancia de estudio ante el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Adolescentes. No ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No portar armas de fuego. Ni de ningún tipo. No salir después de las nueve (09:00 p.m.) horas de la noche del lugar donde reside y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, las cuales tenga a bien el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa imponer, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código. Se ordena oficiar al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro Penal, a fin de que el arma incautada que se encuentra en sus dependencias, sea remitida al Parque de Armas a los fines de su destrucción e igualmente se le informen que deben remitir a este tribunal constancia de la remisión. SEGUNDO: Una vez publicada la Sentencia, se ordena a la Secretaria de Sala, transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para interponer los recursos respectivos, sin haberlos presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que constate que los adolescentes estén cumpliendo con la Sanción impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Lidiana Casanova