REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000017
ASUNTO : YP01-D-2010-000017
RESOLUCION No. 1J-012-2011
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR Y SUSTUCION
Visto el escrito presentado por Abg. LEDA MEJIAS, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el cual solicita de este juzgado que se libre oficio a la Policía del estado acantonada en el Municipio Casacoima a los fines que deje el acosamiento policial al referido joven toda vez que la vigilancia del mismo corresponde a la Policía Municipal, es por lo que este Tribunal Unico de Juicio procede a revisar minuciosamente el presente asunto a fin de resolver la cuestión planteada por la defensa.
En fecha 07 de Febrero de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por Funcionarios de la Policía del Estado, según consta de acta Policial Cursante al folio Uno de la Presente causa.
Que en fecha Nueve de Febrero de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente decretó en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Álvaro José Hospedales Manzano, Yessica De Los Ángeles Butto y Francisco Rodríguez Blanco, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes.
En fecha 4 de Agosto de 2010 este Tribunal reviso la medida Privativa de Libertad y le otorgó al adolescente una menos gravosa consistente en arresto domiciliario de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes.
Así mismo se observa al folio 481 escrito presentado por la Abg. LEDA MEJIAS, en fecha 16 de febrero de 2011, según la cual solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar de Detención en su propio Domicilio, por la de presentaciones periódicas cada día quince (15) Díaz por ante el concejo DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en el Municipio Casacoima a cargo de la profesora IDENTIDAD OMITIDA, en resguardo del interés superior que asiste al adolescente y con la finalidad que asista regularmente a sus clases en el liceo OMITIDO, anexando constancia de estudio
Se observa igualmente que en fecha 28 de febrero de 2011 este tribunal visto del escrito presentado por la defensora Abg. Leda Mejias, acuerda oficiar a la policía Municipal de Casacoima a fin de que informe a este tribunal si el mencionado adolescente cumple con su medida de arresto domiciliario.
Consta al folio 23 oficio No. 005-11 de fecha 20 de marzo de 2011, recibido por este tribunal en fecha 21 de marzo de 2011 del mismo año según el cual la Policía del Municipio Casacoima informa a este tribunal que el adolescente de auto se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta de arresto domiciliario y que estaba supervisado por su padre.
Pues bien no existe en nuestra legislación especial la norma guiadora referente a la revisión de medida cautelar por lo que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. así nos remite al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en su disposición del Artículo 264 señala: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del imputado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer. Atendiendo a la norma del articulo 537 de la
Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes
En atención a las medidas cautelares, la Doctrina en nuestro país las define entre otras forma como: “…aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley Sustantiva;
Así mismo la Jurisprudencia ha dejado sentado que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.
Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.
Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Pues bien es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integral del adolescente, es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente, principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, este concepto del Interés Superior tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal… Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si bien es cierto que la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que “El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dice que: “En aplicación del “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865), y tomando en cuenta el interés Superior de este Adolescente y lo que esta plasmado en el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece que. “… la detención domiciliaria, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda” Que las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. y aunado a estas razones, luego de estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con la medida cautelar y sus deseos de cursar estudios lo que constituye la fin ultimo de nuestro sistema especial de responsabilidad el cual no es otro que el educativo. Ahora bien, el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención, considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda. Así mismo considera este Tribunal Único de Ejecución y comparte los criterios Doctrinales y Jurídicos, aplicando los principios y garantías constitucionales, antes esgrimidos que la Detención domiciliaria se equipara con la Privación de Libertad y estas son la última opción para aplicar como medida cautelar a los adolescentes transgresores de la ley, que al vernos en la necesidad de aplicarla debe ser por el tiempo menos posible de detención, y que si el adolescente de autos ha cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta y promete continuar con sus estudios, por lo que las circunstancias han variado así no hay obstáculo alguno que le prohíba a esta juzgadora otorgar la solicitud de revisión de la medida de detención domiciliaria por la de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la CONCEJO de DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en el Municipio Casacoima a cargo de la profesora IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la medida, ofíciese al respecto; d) prohibición de salir del país, sin autorización, o de la localidad donde reside, e) Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación; f) Prohibición de acercarse a la victima, contenida en los literales c, d, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
DIPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida cautelar de arresto domiciliario, por la medida cautelar referente a la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante el CONCEJO DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en el Municipio Casacoima a cargo de la profesora IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la medida, ofíciese al respecto; d) prohibición de salir del país, sin autorización, o de la localidad donde reside, e) Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación; f) Prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 582 literal c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena oficiar tanto a la policía del Estado como a la Municipal ubicada en el Municipio Casacoima, de la presente decisión y advertirles que sobre el mencionado adolescente no pesa ninguna orden de captura, ni arresto domiciliario alguno. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y ala defensora Abg. Leda Mejias. Notifíquese a la victima. Ofíciese al respecto. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Lidiana Casanova
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