REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000076
ASUNTO : YP01-D-2010-000076
RESOLUCION No. 1J-011-2011

SUSPENSION DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Se Recibe el asunto en fecha 24 de agosto de 2010, remitido por el Tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según el cual aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Tribunal Unipersonal en audiencia oral y privada celebrada el día 15 de abril de 2011, conforme a la norma del artículo 593 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, desarrollándose el acto de acuerdo a las circunstancias que se verificaron, la suspensión del juicio anunciándose, consecuencialmente, el día y hora para su continuación, fundamentado en las razones de hecho y de derecho que ha continuación se explican:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

El viernes 15 día Viernes 15 de abril de 2011, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencias Nro. 04, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, a los fines dar continuidad el Juicio Oral y Reservado iniciado en fecha 28 de marzo de 2011, en el Asunto signado con el Nro. YP01-D-2010-00076, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se verificó la presencia de las partes en el acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, de la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Representante del Acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó que esta audiencia se trataba de la continuidad del juicio oral y reservado iniciado en fecha 28 de marzo de 2011 y se ordeno a la ciudadana secretaria leer el acta de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2011. Posteriormente se pregunto al alguacil que hiciera pasar a los órganos de prueba presentes a lo que manifestó que en el recinto tribunalicio no se encontraba ningún medio de prueba presente. Luego le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Abg. VILMA VALERO, quien manifestó que no tenía medios de pruebas presentes. Por lo que este Tribunal alterando el orden de recepción de prueba procedió a dar lectura a las pruebas documentales relacionada al Acta de Entrevista de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, Sub. delegación del Estado Delta Amacuro (folio 04 y 05 y vto.). Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica quien manifestó su acuerdo con la lectura del mismo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el adolescente acusado manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Es todo”. La ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: Por cuanto no están presente los medios de prueba este tribunal esta de acuerdo en la lectura de los medios documentales propuestos por las partes, tal y como se hizo. Acordando suspender el debate de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el acto de la audiencia oral y privada y no encontrándose presentes los demás órganos de prueba habiendo expresado el representante de la Vindicta Pública la relevancia que tienen para el juicio los medios de prueba indicados dado que éstos permitirán el esclarecimiento de los hechos y la consecuente obtención de la verdad, finalidad obligatoria del proceso, Se suspende el acto de conformidad con, los artículos 588 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento al principio de concentración, íntimamente relacionado con el principio de inmediación, en aras de garantizar la fidelidad de la apreciación probatoria, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo demasiado amplio, lo cual resultaría contrario al principio de inmediación, debiendo continuarse o reanudarse a más tardar al undécimo día después de decidida la suspensión, y razonadamente fundamentada en los supuestos de suspensión que establece la norma como lo es el no haber comparecido a la audiencia correspondiente los testigos, expertos e intérpretes cuya intervención sea indispensable, resultando las declaraciones de los mismos necesarias y convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate. En consecuencia, se acuerda suspender el debate oral y privado anunciando como día y hora para su continuación el 03 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), precisándose tal data en atención a la agenda del tribunal y de las partes, así mismo, la fecha señalada a precisión establecida en el aludido artículo 558 de LOPNNA en cuanto al plazo máximo de diez (10) días computados continuamente a efectos de la suspensión y consiguiente reanudación del debate. Quedan las partes, presentes debidamente notificados de la decisión dictada en audiencia así como citados para la continuación del juicio en la fecha y hora determinadas, de conformidad con los artículos 175 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público como parte promoverte de tales medios de prueba colabore en la ubicación y citación de las personas que han sido promovidas como órganos de prueba. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Acuerda SUSPENDER el DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 336 y 337 ejusdem, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anunciando como día y hora para su continuación el martes 03 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedando las partes y asistentes a la audiencia debidamente notificados del pronunciamiento dictado en la misma así como citados para la continuidad del juicio en la día y hora determinadas, de conformidad con los artículos 588, 175 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a los órganos de prueba, en las direcciones que constan en actas. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZA

Abg. LUYZA DELGADO
LA SECRETARIA


Abg. LIDIANA CASANOVA ROMERO